Ley De Giros Internos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - LEY DE GIROS INTERNOS Aprobado el 6 de Junio de 1919 Publicado en La Gaceta No. 157 del 11 de Julio de 1919 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que es notoria la necesidad que tiene el público de enviar valores en efectivo a las diversas poblaciones de la República, y no habiendo instituciones bancarias que presten este servicio en todos los lugares, acuerda la siguiente ley de Giros Internos: Disposiciones diversas Artículo 1.- Quedan facultados los Administradores de Rentas para emitir giros por correo o por telégrafo, pagaderos a la vista por las otras administraciones u oficinas fiscales. Artículo 2.- Los Administradores serán responsables de los valores que reciban para ser enviados por giros hasta que éstos hayan sido regularmente abonados a sus beneficiarios. Artículo 3.- El importe de los giros no podrá exceder de la cantidad de quinientos córdobas y la comisión que se cobre será la que fije la tarifa respectiva. Artículo 4.- Los giros pueden emitirse con la condición de comunicar al remitente de él la fecha de pago, abonando un derecho adicional que será el que señale la tarifa. Artículo 5.- El importe de los giros y sus comisiones sólo se cobrarán en moneda nacional de curso legal. Artículo 6.-Siempre que lo solicitase, antes de haber sido remitido, el expedidor de un giro podrá retirar el importe depositado para la emisión del mismo, el que le será devuelto, quedando a beneficio de la nación la comisión percibida. Artículo 7.- Cuando se hiciese uso del telégrafo para el pago de un giro ya emitido, el solicitante deberá abonar los gastos especiales que las comunicaciones demanden. Artículo 8.- Es inviolable el secreto de las operaciones que se relacionan con el servicio de giros. Emisión y expedición Artículo 9.- Los giros se emitirán en presencia de una solicitud hecha en fórmula impresa, la cual deberá ser llenada con escritura inteligible. En caso de no saber escribir el remitente, lo hará efectuar por una persona que no forme parte del personal de la Administración de Rentas, firmando ella, a su ruego. Si la solicitud está de acuerdo y previo pago de su importe y comisión, se extenderá en la fórmula correspondiente, llenando definitivamente todos los espacios o divisiones, y se entregará al remitente. Toda fórmula que resulte equivocada al tiempo de emitirse el giro, se inutilizará, cruzando cada una de sus partes con la palabra Inutilizado. Artículo 10.- Si el giro es telegráfico, se extenderá en la fórmula correspondiente, se dará recibo a quien lo remita y se mandará a la oficina del telégrafo, previo pago del despacho que se cobrará, según lo disponga la tarifa del telégrafo. Artículo 11.- Si el remitente desea aviso de pago de un giro postal, entregará timbres postales que importen el derecho adicional que establezca la tarifa, los que se aplicarán en el mismo giro, inutilizándose en presencia del girador con la inscripción Aviso de pago. Si el aviso de pago es de un giro telegráfico, al final de la fórmula que se entregue al telégrafo, se agregarán las palabras Con aviso de pago y que el telégrafo considerará, para el efecto del cobro, como un telegrama de contestación pagada. Artículo 12.- Terminada la emisión del giro, se procede a su asiento en el Libro de Emisión, se hace una guía por duplicado, que se enviará bajo sobre a cada una de las oficinas para las que se envíen giros, guía que indicará en casillas separadas: número de orden, número del giro, remitente beneficiario, cantidad y fecha del depósito, aprovechando el primer correo con destino a cada punto sobre los que haya emitido giros. Artículo 13.- A las solicitudes se les aplicarán los mismos números de los giros emitidos y se archivarán en la oficina emisora, junto con los talones de los giros. Recepción y pago Artículo 14.- Recibidas en la oficina las guíasavisos de giros emitidos a su cargo, se controlarán las guías, y estando conformes, se firmarán y sellarán, devolviendo uno de los ejemplares a la oficina de origen. Enseguida se asientan en el registro de entrada todos los avisos de giros recibidos para pago en el mismo orden de la guía. Artículo 15.- Presentado que sea a cobro un giro o solicitado que sea, el pago de uno telegráfico se exigirá al requirente manifieste su nombre y domicilio y nombre y domicilio del expeditor, la oficina por la cual ha sido emitido y la suma que representa. Si las respuestas son satisfactorias y el beneficiario ha probado su identidad, se procederá al pago, haciendo firmar el recibo de su importe en el giro, al dorso del cual se hará constar, si fuese necesario, los documentos de identidad que presentó el cobrador, y firmará además en el libro correspondiente. Artículo 16.- El pago de giros se efectúa en las mismas oficinas y en mano propia del beneficiario o mandatario, cuya identidad o personería deberá justificarse. En el caso de que la identidad haya sido comprobada por el testimonio de personas, éstas firmarán también en el giro y en el libro, anotando su domicilio. Artículo 17.- La posesión de los giros puede trasferirse por el beneficiario a favor de un tercero, por medio de endoso; pero para ello deberá tener probada su identidad y registrada su firma en la oficina donde debe efectuarse el pago. El beneficiario del endoso deberá también probar su identidad. Artículo 18.- Los giros cuyo pago no se haya verificado por cualquiera de las circunstancias que se expresan en la presente ley, pueden ser reembolsados a los expedidores, previas las formalidades que en ella se establecen. En caso de reembolso, las comisiones percibidas quedan a beneficio de la nación. Artículo 19.- El reembolso del importe de los giros no se podrá efectuar por la oficina de origen sin estar ésta en posesión del giro original emitido y el aviso telegráfico de la oficina destinataria de no haber sido pagado cuando dicho giro ha sido de la misma índole. Artículo 20.- De aquellos giros que se haya comprobado la pérdida o destrucción, se otorgará duplicado por la oficina emisora a pedido del expedidor, debiendo antes de otorgarlo, tener constancia por nota de la oficina contra la que se emitió de estar notificada, para no efectuar el pago del original, nota que para su resguardo conservará en el talón del giro duplicado. Artículo 21.- Todo giro cuyo pago no ha sido requerido dentro de los noventa días de la fecha de su emisión, no puede ser abonado mientras la oficina emisora ha pedido del expedidor o beneficiario no dé su aviso de Bueno por la fecha, y el que se inscribirá sobre el mismo giro y en cuyo caso su validez se prolonga por otros noventa días. Artículo 22.- Cuando se abone un giro con aviso de pago, efectuando éste, se dará inmediato aviso a la oficina de origen. Para el pago del giro telegráfico, se observan las mismas formalidades que para el postal, firmando el beneficiario el recibo sobre el mismo despacho. El despacho sirve de comprobación del pago. Artículo 23.- Si presentan a cobrar un giro cuyo aviso en la guía no ha sido recibido, la oficina respectiva lo reclamará a la de origen. Artículo 24.- Todo giro que no haya sido pagado a sus beneficiarios ni solicitado su reembolso dentro de un año de la fecha de su emisión, se declara caduco, y su importe queda a favor del erario nacional. Artículo 25.- El Ministerio de Hacienda dará a conocer las administraciones de rentas o agencias fiscales autorizadas para emitir giros. La presente ley empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial. Comuníquese.- Palacio Nacional.- Managua, 6 de Junio de 1919.- CHAMORRO.- El Ministro de Fomento, ZAVALA. -