Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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(LEY DE EXÁMENES PARA LAS
ESCUELAS DE LA REPÚBLICA)
No. 4, Aprobado el 30 de Noviembre de 1934
Publicada en La Gaceta No. 283 del 19 de Diciembre de 1934
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la práctica ha demostrado que el sistema de Ejercicios
sintéticos de domino de Grado o asignatura establecida en las
escuelas de primaria y segunda enseñanza, no ha surtido los efectos
que se buscaban, pues no permite juzgar de manera satisfactoria el
grado de adelanto intelectual y moral de los educandos:
DECRETA:
Artículo 1.- En todas las Escuelas Nacionales y particulares
de primera y segunda enseñanza habrá anualmente dos clases de
exámenes, uno privado, que tendrá lugar durante la primera quincena
del mes de Septiembre; y otro público, ordinario de prueba de
curso, que se verificará en la segunda quincena del mes de
Febrero.
Artículo 2.- Los exámenes privados serán presididos siempre
por el Director del Establecimiento asistido del profesor del grado
a asignatura y versarán sobre las partes del programa desarrollado
hasta esa fecha.
Artículo 3.- Tanto en los exámenes públicos como privados
estarán presentes en Inspector Departamental de Instrucción Pública
o un delegado de éste, en las cabeceras de los Departamentos donde
los hubiere, o el Jefe político o un representante de éste si no
hubiere Inspector.
En las otras poblaciones los exámenes serán presenciados por
personas de las mas salientes de la localidad en quienes el
Inspector Departamental o el Jefe Político en su caso, delegaren
tal comisión.
Artículo 4.- Para los exámenes públicos en las Escuelas de
Primaria, los Directores de los Establecimientos, durante el mes de
Enero, formularán un cuadro en el que aparecerá la organización de
los Tribunales que practicarán los exámenes, los cuales serán
presididos por el Director del Establecimiento, el profesor del
grado o asignatura que va a examinarse, y un profesor más de la
misma Escuela, quien servirá de Secretario; señalando además, el
día y hora en que ha de efectuarse el examen, y los enviará al
Inspector Departamental de Instrucción Pública o a la Jefatura
Política en su caso, para su aprobación; el Inspector o el Jefe
Político podrán hacerle las modificaciones que estimen
oportunas.
En caso de que en la Escuela no hubiere suficiente número de
profesores para organizar el Tribunal o Tribunales, el Director los
organizará, nombrando a personas idóneas de las más salientes del
lugar, prefiriendo siempre a las que tengan mejores
conocimientos.
El Profesor del grado será el que examinará a los alumnos, teniendo
los examinadores pleno derecho para preguntarles también.
El promedio para la calificación final del examen lo hará el
Tribunal de la manera expresada en el Art. 17.
Artículo 5.- El cargo de examinador en las Escuelas
Nacionales será obligatorio y gratuito.
Artículo 6.- El Director del Establecimiento presentará en
el examen un estado general de la escuela, en el cual se expresarán
los ramos de la enseñanza y las partes de estos ramos en que cada
una de las clases ha sido instruida, debiendo aparecer en él y en
las clases que corresponden, los nombres y apellidos de los
alumnos.
Artículo 7.- En los exámenes se presentarán todos los
ejercicios de composición y planas que los niños hubieren preparado
durante el período escolar.
Artículo 8.- Los niños se presentarán en el examen separados
por clases, y serán examinados conforme a los programas de
enseñanza adoptadas.
Artículo 9.- Los examinadores tres días después a más tardar
de pasado el examen dirigirán un informe por duplicado al Inspector
Departamental o al Jefe Político en su caso, dando cuenta del
resultado del examen, acompañando la lista de los alumnos y
expresando su grado de aprovechamiento. El Inspector o Jefe
Político enviarán un tanto de este duplicado al Ministerio de
Instrucción Pública y el otro lo guardarán en su archivo.
Artículo 10.- Todos los niños inscritos en la escuela están
obligados a presentarse a exámenes. Si no concurrieran sin motivo
justo, el Director del Establecimiento dará aviso a la autoridad
respectiva, quien compelerá a los padres, guardadores o encargados,
con la multa de que habla la ley de 13 de junio de 1919.
Si esto no fuere suficiente la multa será doble y la autoridad
respectiva ordenará a los agentes del orden para que conduzcan a
los niños con miramiento a la escuela.
Artículo 11.- Los estudios hechos en los Institutos y en las
Escuelas de Secundaria nacionales o particulares, no tendrán
validez académica si no fueren aprobados en examen ordinario de
prueba de curso.
Artículo 12.- Para ser admitido a examen ordinario de prueba
de curso en los Institutos y Colegios de segunda enseñanza, se
requiere:
1.- Haber hecho matricula en la época fijada por la Ley.
2.- No haber cometido más de cincuenta faltas de asistencia en
clases diarias y veinticinco en las alternas.
3.- No haber obtenido más de treinta notas malas en las clases
diarias y quince en las alternas.
4.- No haber incurrido en la pena de prohibición de examen o
pérdida de curso.
5.- Satisfacer en la Tesorería del Establecimiento los derechos
correspondientes conforme el Arancel de cada Establecimiento
aprobado por el Ministerio de Instrucción Pública.
Artículo 13.- Durante la primera quincena del mes de
febrero, se fijará en el Establecimientos a la vista, un cuadro de
examen en el cual se determinarán asignaturas, tribunales, días,
horas y locales de examen.
Este cuadro será enviado al Ministerio de Instrucción Pública para
su aprobación.
Artículo 14.- El Tribunal se compondrá de tres profesores,
uno de ellos ha de ser el de la asignatura, y los otros dos de
clases similares a la que ha de ser objeto del examen. El Director
indicará cual de estos dos últimos ha de ser el Presidente y quien
el Secretario.
Artículo 15.- El profesor de la asignatura será el que
examinará al alumno, sobre entendiéndose que los otros dos miembros
tendrán también derecho a preguntar.
Artículo 16.- Todo examen en los Institutos y Escuelas de
Secundaria será individual y durará treinta minutos pudiendo
exceder de este tiempo en los casos en que hubiere duda para la
calificación.
Artículo 17.- Cada miembro del Tribunal llevará un registro
donde constará el nombre del alumno y la calificación que según su
parecer mereciere. Terminado el acto, en sesión secreta, se hará el
promedio de las calificaciones obtenidas por cada alumno en el
examen, y la calificación final se pondrá sacando el promedio de
estos tres: Promedio de calificaciones obtenidas por el alumno
durante el año, el de las calificaciones del examen privado, los
que para tal efecto tendrá presente el profesor de la asignatura o
grado, y el del examen público. En caso de haber desavenencia en
las calificaciones del examen público el Presidente del Tribunal
decidirá.
Artículo 18.- El Secretario del Tribunal levantará el acta
de examen en la que constarán los nombres de los examinados, las
calificaciones obtenidas y la asignatura.
Artículo 19.- Serán tesis de examen las preguntas del
programa de la asignatura aprobado por el profesor.
Artículo 20.- Los derechos de examen serán los estipulados
en los Aranceles del Establecimientos aprobados por el Ministerio
de Instrucción Pública.
Artículo 21.- Las calificaciones que se pondrán en los
exámenes a los alumnos tanto en las Escuelas Primarias como en las
de Secundaria, serán las siguientes: Sobresaliente, Muy Bueno,
Bueno, Mediano, Suspenso y Reprobado. La calificación de Suspenso,
permite al alumno sufrir examen de reparación durante los primeros
quince días del mes de mayo; la calificación de Reprobado lleva
consigo la pérdida del grado o asignatura, teniendo que repetirlo
irremisiblemente.
Artículo 22.- Los comisionados para presenciar los exámenes,
solo se limitarán a observar los métodos empleados en el
Establecimiento, las deficiencias que en ellos encontraren y si en
la escuela se cumple o no con las leyes y reglamentos dictados por
el Ministerio de Instrucción Pública, pudiendo pedir toda clase de
informes al Director y a los Profesores; pero no podrán preguntar a
los alumnos.
De todo lo que hayan observado dirigirán informe al Inspector o al
Jefe Político en su caso, a más tardar dentro de tercero día de
verificado el examen, quien lo enviará al Ministerio del
Ramo.
Artículo 23.- El presente Decreto deroga el Decreto
Ejecutivo de 24 de Octubre de 1929 y toda otra disposición que se
le oponga y empezará a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en la Casa Presidencial.- Managua, D. N., 30 de Noviembre de
1934. JUAN B. SACASA. El Ministro de Instrucción Pública y
Educación Física, LORENZO GUERRERO.
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