Ley De Escuela Libre Del Hogar

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - LEY DE ESCUELA LIBRE DEL HOGAR Aprobado el 3 de Abril de 1924 Publicado en La Gaceta No. 95 del 28 de Abril de 1924 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que es primordial deber del Gobierno combatir la ignorancia por todos los medios que estén a su alcance y que es notorio el analfabetismo en ciertas regiones del país a donde no ha llegado la acción benéfica de la instrucción primaria; CONSIDERANDO: Que por ahora no es posible establecer todas las escuelas rurales necesarias para remediar el mal y que mientras tanto se puede por modo extraordinario alfabetizar a muchas gentes, capacitándolas para recibir más tarde una instrucción completa, en uso de sus facultades, DECRETA: La siguiente LEY DE LA ESCUELA LIBRE DEL HOGAR Artículo 1.- En los departamentos de Nueva Segovia, Estelí, Jinotega, Matagalpa, Chontales y Bluefields, con las comarcas de Río Grande, Prinzapolka y Cabo de Gracias a Dios, reconocerá el Gobierno la Escuela Libre del Hogar, conforme a las prescripciones siguientes: Artículo 2.- Toda persona de uno u otro sexo y de buenas costumbres podrá presentarse al Inspector de Instrucción Pública respectivo, verbalmente o por escrito, manifestándole su propósito de enseñar a una o más personas que designará, las materias siguientes: Lectura, Escritura, las cuatro reglas de enteros, con las operaciones útiles para la vida, como reglas de proporción y compañía y Doctrina Cristiana. Artículo 3.- Presentado el alumno futuro, el Inspector, bajo su más estricta responsabilidad, se asegurará de que realmente es analfabeta; y en consecuencia levantará una acta que suscribirá con el futuro maestro, autorizada por Notario o dos testigos, en su defecto, en la cual se harán constar las estipulaciones siguientes: a) Que el Gobierno pagará al maestro por cada persona examinada y aprobada, conforme adelante se dispone, la cantidad de siete córdobas si el alumno es ladino, y de nueve si es indígena de raza pura, sea hombre o mujer; b) Que es de cuenta del maestro o padre de familia todo gasto de local o útiles de enseñanza; c) Que el maestro se compromete a llevar un libro en que consigne el nombre de los que reciban su enseñanza, su asistencia diaria, conducta y aplicación y fecha de su inscripción; d) Que el alumno que se calificare de Sobresaliente se le premiará dándole una beca de interno para terminar sus estudios de primaria y ser admitido después como normalista en el Instituto Pedagógico de Varones o en la Escuela Normal de Institutoras, conforme a su sexo y como adelante se dispone: En el acta se expresará el nombre apellido, profesión y residencia del maestro y el nombre y apellido del alumno y de sus padres si los tuviere, su sexo y si es o no indígena de raza pura. Esta acta la sentará el Inspector en libro especial y de ella enviará copia al Ministerio de Instrucción Pública. Artículo 4.- El Inspector denegará la solicitud: 1) Si el maestro tuviere el vicio de embriagarse o cualquiera otro contrario a las buenas costumbres. 2) Si de algún modo le constare que el alumno sabe leer. De esta resolución podrá apelarse ante la Dirección General de Instrucción Primaria respectiva. Artículo 5.- Durante los primeros quince días de vacaciones, el Inspector tendrá abierta su oficina para recibir la solicitud escrita de examen del alumno o alumna que se le presente, de conformidad con esta ley. A esta solicitud acompañará el maestro el libro de que trata el inciso c) del artículo 3º. Artículo 6.- No podrá ser examinado el alumno que no hubiere, por lo menos, cursado de uno a dos años. Artículo 7.- De ante mano se nombrarán tres examinadores, dos por el Consejo Departamental de Instrucción Pública y otro por el Alcalde de la ciudad. El Jefe Político nombrará un comisionado que presencie los exámenes y los presidas. Artículo 8.- El examen durará hora y media para cada alumno. El maestro hará el examen en presencia del Tribunal que debe calificarlo, pero cualquiera de los tres miembros del Tribunal podrá dirigir preguntas al sustentante. Artículo 9.- Las notas del examen serán Bueno, Muy Bueno, Sobresaliente y Aplazado. La nota de Sobresaliente no se dará sino por unanimidad y con la expresa aprobación del comisionado del Jefe Político y del Inspector. Para la aprobación se tomará en cuenta el libro de que trata el Art. 3º. Artículo 10.- El acta de examen se sentará en el mismo libro de contratos de que se ha hecho mención anteriormente y será firmada por el tribunal, el comisionado del Jefe Político, el maestro, el alumno examinado y el Inspector. De esta acta se enviará copia certificada al Ministerio de Instrucción Pública para que ordene el pago correspondiente. Artículo 11.- El Gobierno por ahora y mientras se provee de más fondos admitirá a examen en el año próximo 150 alumnos por el departamento de Bluefields y cien por cada uno de los demás departamentos. Artículo 12.- Para la provisión de becas de internos para normalistas a que se refiere el artículo 3º Inc. d), se observarán las reglas siguientes: a) Los sobresalientes premiados serán cuatro para cada uno de los departamentos de que trata el mismo artículo. b) Si exceden de ese número, se sacarán los cuatro por suerte, siempre a presencia del tribunal, del Comisionado del Gobierno y del Inspector y firmarán el acta enviando en seguida al Ministerio la certificación correspondiente. Artículo 13.- La infracción por parte del Inspector departamental de los deberes que esta ley le impone, será penada con multa de veinticinco córdobas y destitución, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que se causaren a la Hacienda Pública, si la falta constituye una defraudación. Artículo 14.- Esta ley empezará a regir desde el día de mañana. Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a los tres días del mes de abril de mil novecientos veinticuatro. B. MARTÍNEZ. El Ministro de Instrucción Pública, PABLO HURTADO. -