Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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LEY DE CORRECCION
MONETARIA
DECRETO NO.13-91 del 3 de marzo de 1991
El Presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
Que es necesario implementar un plan de estabilización económica
que permita eliminar la hiperinflación.
Que es necesario corregir la distorsión de los precios relativos
existentes en la economía nacional y estimular las
exportaciones.
Que es necesario terminar con la virtual indexación en que
actualmente se encuentran todos los precios en relación con el
Dólar de los Estados Unidos de América.
Que es necesario proteger financieramente los intereses del Estado
y de los particulares.
DECRETA
La siguiente:
LEY DE CORRECCION MONETARIA
Artículo 1.- Todas las personas naturales o jurídicas
deberán efectuar un corte en sus registros contables al 3 de Marzo
de 1991, a efectos de corregir en Córdobas (Oro) sus registros y
estados financieros a esa fecha, de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Ajustar los saldos de las cuentas de activos y pasivos
convenidos con riesgo cambiario o en moneda extranjera, de acuerdo
a la paridad legal (5 x US$1) del Córdoba (Oro) con respecto al
Dólar de los Estados Unidos de América, establecida por el Banco
Central de Nicaragua.
b) Ajustar los saldos de las partidas no monetarias de los
registros contables, balances y estados financieros al 3 de Marzo
de 1991 con el factor de 3.70.
c) Ajustar las obligaciones fiscales de la siguiente manera:
- Obligaciones fiscales vencidos con más de 30 días con un factor
de 5.oo x 1.
- Obligaciones fiscales con 30 días o menos de vencidas con un
factor de 3.70 x 1.
Artículo 2.- Las sumas que se deban a los Bancos del país
por principal e intereses y comisiones de préstamos sin cláusula de
mantenimiento del valor de la moneda y otorgados antes del 3 de
Marzo de 1991 quedan sujetas a una corrección monetaria.
La corrección monetaria se aplicará multiplicando las sumas
deudoras por los siguientes factores:
a) En el caso de los préstamos de corto plazo (vencimiento menor de
12 meses) el factor multiplicador será 3.40.
b) Para las garantías bancarias con vencimiento no mayor del 31 de
Mayo de 1991, el factor también será 3.40.
Para el saldo deudor que tengan los productores o distribuidores de
agroquímicos con el Sistema Financiero superiores a las garantías
bancarias a su favor, el factor será 5.00.
El saldo positivo de garantías bancarias que tengan los productores
o distribuidores de agroquímicos sobre su deuda con el Sistema
Financiero tendrá una corrección monetaria con un factor de
5.00.
c) Para los préstamos a largo plazo, el factor será 4.00.
Artículo 3.- Las obligaciones pecuniarias con el Estado y
sus Instituciones, existentes al 3 de Marzo de 1991, con excepción
de las obligaciones en moneda extranjera, deberán ser cumplidas en
Córdoba (Oro), equivalente al saldo corregido monetariamente de
conformidad con los Artículos Primero y Segundo del presente
Decreto.
Las deudas corrientes por servicios públicos de agua, luz, y las de
teléfono serán corregidas con un factor de 3.00 para el sector
comercial, industrial, riego y de servicios, y con un factor de
5.00 para las deudas en mora.
Las deudas corrientes para clientes Domiciliares por servicios
públicos de agua, luz y las de teléfono serán recibidas a su valor
nominal de factura. Las deudas Domiciliares en mora, serán
aceptadas por su mismo valor nominal hasta el 15 de Marzo; después
de esta fecha se actualizarán con un factor de 2.0.
Artículo 4.- Los depósitos de ahorro en libreta en el
Sistema Financiero, denominados en Córdobas (Oro) , tendrán una
corrección monetaria con un factor de 5.00 conservando su
disponibilidad.
Los certificados a plazo en el Sistema Financiero, denominados en
Córdoba (Oro), recibirán una corrección monetaria con un factor de
5.00. El 50% de esta corrección será integrado al certificado
original con el plazo y tasa de interés pactados inicialmente. El
otro 50% de la corrección monetaria será entregado en un nuevo
certificado con un plazo de 6 meses y devengando el interés
originalmente pactado.
Artículo 5.- Las instituciones competentes emitirán los
reglamentos necesarios para la implementación del presente
Decreto.
Artículo 6.- La presente Ley es de orden público y deroga
cualquier disposición que se le oponga.
Artículo 7.- El presente Decreto, entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social
sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los tres
días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y uno.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
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