Ley De Correccion Monetaria

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - LEY DE CORRECCION MONETARIA DECRETO NO.13-91 del 3 de marzo de 1991 El Presidente de la República de Nicaragua, CONSIDERANDO Que es necesario implementar un plan de estabilización económica que permita eliminar la hiperinflación. Que es necesario corregir la distorsión de los precios relativos existentes en la economía nacional y estimular las exportaciones. Que es necesario terminar con la virtual indexación en que actualmente se encuentran todos los precios en relación con el Dólar de los Estados Unidos de América. Que es necesario proteger financieramente los intereses del Estado y de los particulares. DECRETA La siguiente: LEY DE CORRECCION MONETARIA Artículo 1.- Todas las personas naturales o jurídicas deberán efectuar un corte en sus registros contables al 3 de Marzo de 1991, a efectos de corregir en Córdobas (Oro) sus registros y estados financieros a esa fecha, de conformidad con las siguientes disposiciones: a) Ajustar los saldos de las cuentas de activos y pasivos convenidos con riesgo cambiario o en moneda extranjera, de acuerdo a la paridad legal (5 x US$1) del Córdoba (Oro) con respecto al Dólar de los Estados Unidos de América, establecida por el Banco Central de Nicaragua. b) Ajustar los saldos de las partidas no monetarias de los registros contables, balances y estados financieros al 3 de Marzo de 1991 con el factor de 3.70. c) Ajustar las obligaciones fiscales de la siguiente manera: - Obligaciones fiscales vencidos con más de 30 días con un factor de 5.oo x 1. - Obligaciones fiscales con 30 días o menos de vencidas con un factor de 3.70 x 1. Artículo 2.- Las sumas que se deban a los Bancos del país por principal e intereses y comisiones de préstamos sin cláusula de mantenimiento del valor de la moneda y otorgados antes del 3 de Marzo de 1991 quedan sujetas a una corrección monetaria. La corrección monetaria se aplicará multiplicando las sumas deudoras por los siguientes factores: a) En el caso de los préstamos de corto plazo (vencimiento menor de 12 meses) el factor multiplicador será 3.40. b) Para las garantías bancarias con vencimiento no mayor del 31 de Mayo de 1991, el factor también será 3.40. Para el saldo deudor que tengan los productores o distribuidores de agroquímicos con el Sistema Financiero superiores a las garantías bancarias a su favor, el factor será 5.00. El saldo positivo de garantías bancarias que tengan los productores o distribuidores de agroquímicos sobre su deuda con el Sistema Financiero tendrá una corrección monetaria con un factor de 5.00. c) Para los préstamos a largo plazo, el factor será 4.00. Artículo 3.- Las obligaciones pecuniarias con el Estado y sus Instituciones, existentes al 3 de Marzo de 1991, con excepción de las obligaciones en moneda extranjera, deberán ser cumplidas en Córdoba (Oro), equivalente al saldo corregido monetariamente de conformidad con los Artículos Primero y Segundo del presente Decreto. Las deudas corrientes por servicios públicos de agua, luz, y las de teléfono serán corregidas con un factor de 3.00 para el sector comercial, industrial, riego y de servicios, y con un factor de 5.00 para las deudas en mora. Las deudas corrientes para clientes Domiciliares por servicios públicos de agua, luz y las de teléfono serán recibidas a su valor nominal de factura. Las deudas Domiciliares en mora, serán aceptadas por su mismo valor nominal hasta el 15 de Marzo; después de esta fecha se actualizarán con un factor de 2.0. Artículo 4.- Los depósitos de ahorro en libreta en el Sistema Financiero, denominados en Córdobas (Oro) , tendrán una corrección monetaria con un factor de 5.00 conservando su disponibilidad. Los certificados a plazo en el Sistema Financiero, denominados en Córdoba (Oro), recibirán una corrección monetaria con un factor de 5.00. El 50% de esta corrección será integrado al certificado original con el plazo y tasa de interés pactados inicialmente. El otro 50% de la corrección monetaria será entregado en un nuevo certificado con un plazo de 6 meses y devengando el interés originalmente pactado. Artículo 5.- Las instituciones competentes emitirán los reglamentos necesarios para la implementación del presente Decreto. Artículo 6.- La presente Ley es de orden público y deroga cualquier disposición que se le oponga. Artículo 7.- El presente Decreto, entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los tres días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y uno. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA -