Ley Creadora Del Programa Nacional De Semillas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - LEY CREADORA DEL PROGRAMA NACIONAL DE SEMILLAS Decreto No. 342 de 18 de Abril de 1988 Publicado en La Gaceta No. 83 de 4 de Mayo de 1988 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus Facultades, Decreta: Arto. 1.- Créase el Programa Nacional de Semillas, que en el texto de la presente Ley se denominará simplemente PROSEMILAS, como un organismo descentralizado a cargo de la dirección, regulación, ordenamiento y control del proceso de producción de semilla, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Arto. 2.- PROSEMILLA funcionará adscrito al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria y tendrá su domicilio legal en la ciudad de Managua pero podrá establecer oficinas o dependencias en cualquier lugar de la República. Arto. 3.- Para el cumplimiento de sus objetivos PROSEMILLAS tendrá las siguiente atribuciones: a) Dirigir las políticas nacionales en materia de semillas; b) Negociar y convenir acciones de cooperación externa en el ámbito financiero, técnico y de capacitación; c) Contratar servicios de consultoría y de estudio con terceros; d) Aplicar las sanciones administrativas que se establezcan por incumplimiento de las normas de importación, producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de semillas. Arto. 4.- PROSEMILLAS estará a cargo de un Director General nombrado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, quien tendrá la representación legal con facultades de mandatario general de administración. Arto. 5.- El Patrimonio de PROSEMILLAS estará constituido por: a) Las aportaciones, contribuciones y donaciones de instituciones nacionales y extranjeras, públicas o privadas, así como de persona naturales; b) Las aportaciones que el Estado le asigne; c) Los bienes y recursos obtenidos por el desarrollo de sus actividades o por servicios prestados; d) Los demás bienes y recursos que adquiera o reciba a cualquier título. Arto. 6.- PROSEMILLAS contará con una auditoria interna, que estará a cargo de un auditor nombrado por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria el auditor deberá remitir un informe mensual al Ministro e igualmente al Director de PROSEMILLAS. Arto. 7.- Se faculta al Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria para dictar la reglamentación de la presente Ley. Arto. 8.- La presente Ley entrará en vigencia desde de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. -