Ley Creadora De La Empresa Nacional De Productos Lácteos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - LEY CREADORA DE LA EMPRESA NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS Publicado en La Gaceta No. 97 del 4 de Mayo de 1960 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultadas que le confiere el Decreto No. 475 de 25 de Marzo de 1960 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 71, y de acuerdo con el Artículo 150 Cn. DECRETA: la siguiente: LEY CREADORA DE LA EMPRESA NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS Capítulo Primero Constitución y Objeto Artículo 1.- Creáse una entidad de interés público, del dominio comercial del Estado, denominada Empresa Nacional de Productos Lácteos, que en esta ley se llamará simplemente La Empresa y que tendrá autonomía administrativa, personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Su duración será indefinida. Artículo 2º.- EI domicilio de la Empresa será la ciudad de Managua, D. N y podrá tener sucursales, agencias y otras oficinas subsidiarias en cualquier parte del territorio nacional y en el extranjero. Para los efectos de los actos y operaciones que efectúen las sucursales y agencias tendrán su domicilio en el lugar en que se establezcan. Artículo 3º.- La Empresa tendrá por objeto principal, la compra, venta, recolección, procesamiento, distribución y expendio de leche y sus derivados y la exportación de los excedentes de esos productos, garantizando en lo posible, al consumidor; el menor precio compatible con la estabilidad de la industria láctea y la mejor calidad en el artículo de consumo. Para el logro de su objeto, la Empresa podrá desarrollar las siguientes actividades: a)- Comprar, vender y operar maquinarias y plantas o planteles para el procesamiento y conservación de la leche y sus derivados; b)- Comprar y vender los bienes muebles e inmuebles que fueren necesarios para el cumplimiento de sus finalidades; c)- Ejecutar programas de fomento de la industria lechera, bien sea directamente o en colaboración con otros organismos gubernamentales o privados; d)- Establecer programas de investigaciones técnicas de experimentación, de demostración y de divulgación relativas a la producción lechera; y e)- Toda otra actividad necesaria, conveniente o aconsejable para el logro de su objeto, especialmente las que se relacionan con el propósito de bajar los costos de producción, obtener mayores rendimientos y mejor calidad de leche. Capítulo Segundo Organización Administrativa Artículo 4o.- La dirección, administración y vigilancia de ¡a Empresa estará a cargo de la Junta Directiva, de la Gerencia y de la Auditoría, respectivamente. Junta Directiva Artículo 5º.- La Junta Directiva de la Empresa estarán compuesta por cinco miembros propietarios, quienes tendrán sus respectivos suplentes, y serán nombrados por un período de dos años pudiendo ser reelectos. Un propietario y su suplente serán del Partido de la Minoría. Al nombrarse la Junta Directiva se señalarán los respectivos cargos de sus miembros. Artículo 6º.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros elegirá los miembros de la Junta Directivo. Artículo 7º.- Son atribuciones de la Junta Directiva: a)- Colaborar, con el Poder Ejecutivo en la redacción del Reglamento de fa presente Ley e insinuarle cualquier reforma a dicho Reglamento; b)- Nombrar al Gerente y el Auditor de la Empresa y cancelar estos nombramiento; c)- Conocer de los informes del Gerente y del Auditor; d)- Estudiar los programas anuales de realización propuestos por el Gerente; e)- Estudiar y aprobar el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos de la Empresa; f)- Conocer de los balances y estados de cuentas que deberá presentar el Gerente cada mes y al término de cada Gerente cada mes y al término de cada ejercicio anual; g)- Disponer el establecimiento de agencias y sucursales de la Empresa en el país o en el extranjero y crear y supervisar departamentos administrativos; h)- Nombrar los jefes de Departamento y Gerentes de sucursales y agencias oyendo para ello la opinión del Gerente; i)- Fijar la remuneración de sus miembro la del Gerente y la del Auditor; j)- Conceder licencias a sus propios miembros, al Gerente y al Auditor; k)- Laborar porque se lleven a feliz término los objetivos de la Empresa; l)- Proponer al Poder Ejecutivo cualquier insinuación referente al mejoramiento al incremento de las actividades relacionadas con la industria lechera; m)- Comprar y vender bienes muebles, inmuebles, planteles industriales y lleva a cabo todas las negociaciones que sean necesarias para el logro de sus objetivos; n)- Emitir y modificar su Reglamento interno. o)- Aprobarla memoria anual de la Empresa y mandarla a publicar; p)- Resolver cualesquiera otro asunto cuya decisión le señale esta ley y sus reglamentos y en general ejercer todas las funciones que se deriven de tales disposiciones, con la capacidad amplia y plena de un apoderado generalísimo y con el solo límite de no poder hacer lo que la Ley o Reglamento expresa y implícitamente le prohíben. Artículo 8º.- El Presidente de la Junta Directiva convocará a sesiones a ésta y las presidirá y el Vice-Presidente hará las veces y del Presidente en su ausencia. Artículo 9º.- La Junta Directiva celebrará una sesión ordinaria cada dos semanas y la extraordinarias cada vez que fuere convocada por el Presidente, o por tres de sus miembros. El quórum para sus sesiones se formará con la asistencia de tres Directores, siendo necesario el voto de tres de los presentes, por lo menos, para que haya resolución. De la Gerencia General Artículo 10.- La Gerencia General estará a cargo de un Gerente de reconocida integridad y competencia, nombrado por la Junta Directiva. Artículo 11.- El Gerente es el principal funcionario ejecutivo de la Empresa, deberá llevar a la práctica las resoluciones tomadas por la Junta Directiva. Para tal efecto tendrá la representación legal de la Empresa en todos sus asuntos judiciales y extrajudiciales, con las facultades que le otorgue esta Ley, su Reglamento, o la Junta Directiva, El Gerente podrá delegar parcialmente sus facultades en los Jefes de Departamento Gerentes de Sucursales y Agentes y otorgar mandatos generales judiciales en nombre de la Empresa, todo con previas Instrucciones de la Junta Directiva. Artículo 12.- El Gerente tiene en especial las siguientes obligaciones y facultades: a)- Someter a la consideración de la Junta Directiva, todos los asuntos de la Empresa que tengan que ser conocidos por aquella; b)- Proponer ala Junta Directiva, el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos de la .Empresa; c)- Llevar por medio de los empleados respectivos, la Contabilidad y Caja de la Empresa; d)- Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva celebrando todos los actos, contratos y operaciones que se requieran para la ejecución de dichos acuerdos. e)- Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y remoción de los Jefes de Departamento, Gerentes de Sucursales, Agentes y corresponsales en el extranjero; f)- Contratar con instrucciones de la Junta Directiva, la prestación de servicios técnicos de personas o entidades; g)- Nombrar el personal subalterno; h)- Elaborar la Memoria Anual de la Empresa y presentaría a la Junta Directiva; i)- Atender todas las demás funciones que le encomienda la Ley, su Reglamento o la Junta Directiva; Artículo 13.- En los casos de ausencia temporal del Gerente, la Junta Directiva designara al Jefe del Departamento que hará las veces de dicho funcionario, Auditoría Artículo 14.- La Auditoría estará integrada por un Auditor y por los auxiliares que se estimaren necesarios. El Auditor deberá reunir las condiciones generales requeridas para el cargo de Gerente y la idoneidad y experiencia propias para el desempeño de sus funciones. Artículo 15.- El Auditor tiene a su cargo la Inspección y fiscalización de las operaciones de la Empresa, su contabilidad y caja y velará por el fiel cumplimiento del Presupuesto Anual y de las resoluciones de la Directiva. Dicho funcionario tiene acceso a todos los datos necesarios para el desempeño de las funciones, y debe realizar los arqueos y comprobaciones que estime convenientes, examinar los diferentes balances y estados de cuentas, comprobarlos con los libros, documentos y existencias y certificarlos cuando los estime correctos. Artículo 16.- El Auditor debe dar cuenta inmediata a la Junta Directiva y al Gerente, de cualquier irregularidad que note en el funcionamiento de la Empresa. Artículo 17.- El Auditor informará mensualmente de sus labores a la Junta Directiva y además formulará y presentará semestralmente a dicha Junta Directiva un detalle completo del resultado de su gestión. Capítulo Tercero Capital y Reservas Artículo 18.- El capital inicial será de C$5,600,000.00 aportados por el Estado, en dinero efectivo, el cual será entregado por el Fisco en cinco cuotas iguales que figurarán en los respectivos presupuestos a partir del año fiscal 1960-1961. Este capital podrá ser aumentado mediante nuevos aportes autorizados por la Ley especial o por el Presupuesto General de Ingresos y Egresos, o por cualquier otro medio legal. Artículo 19.- Las utilidades de la Empresa se destinarán a formación de reservas, para incrementar el capital de trabajo, para expansión o mejora de las instalaciones o para fines especiales que determine la Junta Directiva. El monto de las utilidades que se reservarán será fijado por la Junta Directiva al final de cada ejercicio. Artículo 20.- La Empresa operará sobre sanas bases comerciales. Si al cerrarse cada período económico hubiere utilidades netas sobrantes después de cubiertas todas las reservas de que habla el artículo anterior, ingresarán dichos sobrantes a las rentas generales del Estado, para los fines que se establecen en el Artículo 27. Capítulo Cuarto Disposiciones Generales Artículo 21.- Las relaciones de la Empresa con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Artículo 22.- El ejercicio financiero de la Empresa correrá del lo de Julio al 30 de Junio de cada ano. Treinta días a más tardar, después del cierre de cuentas de cada año, se deberá publicaren "La Gaceta", Diario Oficial, el balance general y el estado de ganancias y pérdidas en el ejercicio respectivo. Artículo 23.- Dentro de tos tres primeros meses de cada año, la junta Directiva debe presentar al Presidente de la República una Memoria firmada por el Gerente y aprobada por la Junta Directiva, en que dará a conocer la cuenta anual de su gestión, así como el desarrollo de sus operaciones. Artículo 24.- Las autoridades superiores de la Empresa o los miembros del personal al servicio de la misma, que por dolo o culpa grave ejecuten, consientan o permitan efectuar operaciones contrarias a la presente Ley o su Reglamento, responderán con sus propios bienes de las pérdidas que dichas operaciones llegue a irrogar a la Empresa, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que les corresponde. Artículo 25.- La Empresa gozará de iguales privilegios y exenciones a los que gozan las industrias similares de propiedad particular conforme a la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial. Artículo 26.- Las obligaciones contraídas por la Empresa estarán garantizadas con su capital y reservas y gozan además de la garantía subsidiaria del Estado. Artículo 27.- Cuando la Empresa haya reembolsado al Estado el capital que está señalado en el Artículo 18 de esta Ley, con los intereses legales sobre el mismo, y mediante los enteros de sobrantes de utilidades de que se habló en el Articulo 20, la Empresa se declarará extinguida y el Gobierno hará el traspaso gratuito de la propiedad y bienes de aquella a una Sociedad Cooperativa de Lecheros, de ámbito nacional, para que ésta continúe la explotación de las plantas y demás instalaciones de la Empresa en las condiciones y dentro de las normas que el Gobierno fije al hacer el traspaso gratuito mencionado. Si antes de tal evento dicha Cooperativa estuviere dispuesta a comprar las plantas e instalaciones por el precio que reste para el reembolso total, la Empresa le efectuará la venta y el pago de dicho precio será enterado al Gobierno siempre que a juicio el Poder Ejecutivo exista la segunda de que la Cooperativa funciona sobre bases que garanticen la continuación de operaciones en forma de conservar la estabilidad de la industria láctea en genera. Artículo 28.- El presente decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial. Comuníquese, Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, ocho de abril de mil novecientos sesenta. LUIS A. SOMOZA D, Presidente de la República. Enrique Chamorro, Ministro de Agricultura y Ganadería. -