Las Importaciones De Mercadería Serán Aforadas Conforme A La Nueva Moneda Y Ley Arancelaria

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - (LAS IMPORTACIONES DE MERCADERÍA SERÁN AFORADAS CONFORME A LA NUEVA MONEDA Y LEY ARANCELARIA) DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 17 de marzo de 1913 Publicada en La Gaceta No. 74 del 3 de abril de 1913 El Presidente de la República, Decreta: Art. 1º.- Desde el 23 de marzo corriente, fecha en que la Unidad Monetaria de la República que se denomina Córdoba entrará en circulación, según el decreto de 28 de febrero del corriente año, las importaciones de mercaderías que se hagan por todos los puertos de la República, á saber; Corinto, San Juan del Sur, El Castillo, San Juan del Norte, Bluff, Las Perlas y Cabo Gracias á Dios, serán siempre aforados de conformidad con la Ley Arancelaria vigente, decretada el 15 de diciembre de 1908 y sus enmiendas. Art. 2º.- Las pólizas de importación serán liquidadas en todas las aduanas de la República, precisamente, en la nueva moneda de oro, á razón de sesenta por ciento (60%) sobre el importe de los derechos aforados en oro, según reza la ley Arancelaria citada. Art. 3º.- Las mercaderías introducidas á los almacenes nacionales causarán el siguiente derecho de almacenaje, pagadero en la nueva moneda de oro, así: Por cada cien kilos ó fracción. 1º.- Durante el primer mes, medio centavo diario. 2º- Durante el segundo mes, un centavo diario. 3º- Durante el tercero y cuarto mes, uno y medio centavos diario. 4º- Durante el quinto y sexto mes, dos y medio centavos diarios, quedando así reformado el artículo 4 del decreto de 9 de noviembre de 1899. Art. 4º.- Los impuestos aduaneros de tonelaje, faro, muellaje y los otros de puerto ó especiales que ahora se cobran por las aduanas en billetes ó plata, en adelante se pagarán en córdobas de la nueva moneda de oro, á razón de cuarenta por ciento del mismo número, esto es, por cada cien pesos billetes ó plata se pagarán cuarenta córdobas. Se pagarán en córdobas, sin cambio, los impuestos aduaneros que ahora se cobran en oro en San Juan del Norte, de conformidad con el decreto de 17 de noviembre de 1897. Los impuestos de hospital, ornato, fomento y municipio, sobre las importaciones de mercaderías se pagarán en córdobas, como sigue: En la Aduana de El Bluff se cobrarán por bulto ocho centavos de córdoba los cuales se distribuirán así: Hospital de Bluefields, cincuenta por ciento. Junta de Fomento de Bluefields, cincuenta por ciento. Municipio de Bluefields, por cada cien libras, siete y medio centavos de córdoba. Municipio de Bluefields, por cada millar de pies superficiales de madera, ochenta centavos de córdoba. Municipio de Bluefields, por cada tonelada de carbón, ochenta centavos de córdoba. En la Aduana del Cabo Gracias á Dios se cobrarán por cada bulto ocho centavos de córdoba, los cuales se distribuirán como sigue: Junta de Fomento del Cabo, cincuenta por ciento. Hospital de Bluefields, cincuenta por ciento hasta que se establezca un hospital de Cabo Gracias. En la Aduana de Las Perlas se cobrarán por bulto, ocho centavos de córdoba, los cuales se distribuirán como sigue: Junta de Fomento de Las Perlas, cincuenta por ciento. Hospital de Bluefields, cincuenta por ciento, hasta que se establezca un hospital de Las Perlas. En la Aduana de Corinto se cobrarán, por cada bulto, tres centavos de córdoba, los cuales se distribuirán á las municipalidades, á las cuales estén destinadas las mercaderías, para el ornato y hospitales de las mismas; también cinco centavos de córdobas, por cada bulto para las mejoras y reparaciones de aduanas y puertos. En la Aduana de San Juan del Sur se cobrarán, por cada bulto, seis centavos de córdoba, los cuales se distribuirán á las municipalidades á las cuales estén destinadas las mercaderías para el ornato y hospitales de las mismas; y también diez centavos de córdoba por cada bulto, los cuales se distribuirán como sigue: Mejoras y reparaciones de aduanas y puertos, cincuenta por ciento, y mejoras y reparaciones del camino de San Juan del Sur á Rivas, cincuenta por ciento. Art. 5º.- Las multas aduaneras que se fijen en billetes nacionales ó plata en las leyes vigentes, se pagarán en córdobas, á razón de cuarenta por ciento (40%), esto es, por cada cien pesos se pagarán cuarenta córdobas. Art. 6º.- A cada ejemplar de las pólizas que se presente en las aduanas, se fijará un timbre de valor de diez centavos de córdoba. Las pólizas de mercaderías ó artículos cuyo valor comercial no llegue á diez córdobas, quedarán exentas del importe del timbre. El Ejecutivo ordenará la emisión de esta especie fiscal así: El escudo de la República, y alrededor Timbre Aduanero.- Diez Centavos de Córdoba. Art. 7º.- Asimismo desde la fecha indicada en el artículo 1º de este Decreto el aforo por kilogramo de las siguientes mercaderías, comprendidas en la Ley Arancelaria de 15 de diciembre de 1903 citada se reforma así: VER LISTA DE MERCADERÍAS EN GDO. No. 74 del 3/04/1913. El decreto aduanero para la exportación de carey, se pagará con el aforo de un peso oro, por kilo, reformando así por lo que hace á este artículo, el decreto de 13 de noviembre de 1895. Desde la fecha indicada en el artículo 1º de esta ley, el aforo será de un córdoba, por kilo. Art. 8º.- Desde la fecha en que circule la nueva moneda de oro de la República todas las exportaciones que se hagan por los puertos de la República, pagarán en córdobas los derechos aduaneros de conformidad con los aforos vigentes, menos el café, el cual pagará veinticinco centavos de córdoba por cada quintal. Art. 9º.- Toda disposición que se oponga al presente decreto queda derogada. Dado en Managua á los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos trece - ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Hacienda - PEDRO RAF. CUADRA. -