Las Compañías De Seguros, Capitalización, Ahorro Y Vivienda No Podrán Repartir Utilidades Hasta Ajustar Su Contabilidad Y Balances

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS, CAPITALIZACIÓN, AHORRO Y VIVIENDA NO PODRÁN REPARTIR UTILIDADES HASTA AJUSTAR SU CONTABILIDAD Y BALANCES DECRETO No 31, Aprobado el 26 de febrero de 1960 Publicado en La Gaceta No 56 del 8 de Marzo de 1960 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: I Que la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones ha informado al Ministerio de Economía que según los balances que recibe de las compañías dedicadas a operaciones de Seguros, capitalización y ahorro y préstamo para la vivienda, algunas de ellas no constituyen las reservas indispensables para las seguridades que están obligadas a dar los intereses del publico, lo cual viene a significar que las utilidades que se asignan no sean totalmente reales; II Que de conformidad con el Decreto No 23 del 10 de abril de 1956, el Superintendente de Bancos y de otras Instituciones esta investido de las mas amplias facultades de inspección, vigilancia y fiscalización sobre dichas instituciones, incluyéndose desde luego en tales facultades lo concerniente a los sistemas de contabilidad y presentación de balances, los cuales deberán ajustarse a las instrucciones emanadas de aquel funcionario, para cuyo cumplimiento cabe dictar las disposiciones reglamentarias del caso. Por Tanto: y en uso de sus facultades de conformidad con el Arto. 195 numeral 3) Cn. DECRETA: Artículo 1.- Las instituciones de seguros, de capitalización y de ahorro y préstamo para la vivienda no podrán hacer ningún reparto de utilidades, mientras no ajustaren sus sistemas de contabilidad y de formación de balances a las instrucciones emanadas del Superintendente de Bancos y de otras Instituciones. Artículo 2.- Las referidas instituciones que infringieren las disposiciones contenidas en el artículo precedente podrán ser suspendidas en el ejercicio de sus actividades mediante la cancelación de la autorización respectivas, de acuerdo con el Arto.13 del Decreto No 23 de 10 de abril de 1956, sin perjuicio de las otras sanciones legales a que hubiere lugar. Artículo 3.- Este Decreto entrara en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N., veintiséis de febrero de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J.J. LUGO MARENCO. -