La República De Nicaragua Pone En Vigor Las Sanciones Decretadas Por La Sociedad De Las Naciones Contra El Reino De Italia

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - LA REPÚBLICA DE NICARAGUA PONE EN VIGOR LAS SANCIONES DECRETADAS POR LA SOCIEDAD DE LAS NACIONES CONTRA EL REINO DE ITALIA Aprobada el 17 de Noviembre de 1935 Publicada en La Gaceta No. 262 del 25 de Noviembre de 1935 DECRETO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: 1º.- Que la Asamblea General de la Sociedad de las Naciones, con el objeto de facilitar a los Estados miembros de la Sociedad la ejecución de las obligaciones que les incumben bajo los términos del artículo 16 del Pacto, ha adoptado una serie de disposiciones sobre el conflicto pendiente entre Italia y Etiopía, de las cuales las de fecha 11 y 14 de octubre próximo pasado, relativas a las sanciones económicas y financieras y a la prohibición de exportar armas y municiones de guerra, han sido transmitidas ya al Gobierno de Nicaragua para su efectiva aplicación; 2º.- Que aunque la República de Nicaragua no es país manufacturero de armas ni municiones, ni está en posición de servir de tránsito para ese comercio entre Italia y sus posesiones, como tampoco de suscribir empréstitos o abrir créditos de capitales para instituciones extranjeras, se halla en el deber de acatar las sanciones decretadas como miembro que es de la Sociedad de las Naciones, y ha sido requerida al efecto por la Secretaría de la Sociedad para ponerlas en vigor, de acuerdo con la resolución adoptada por unanimidad el 16 de octubre de 1935, a virtud de los compromisos que resultan del artículo 16 del Pacto. POR TANTO y de conformidad con el artículo 111, inciso 11 de la Constitución Política de la República, DECRETA: 1º.- Se prohíbe la exportación, reexportación y el tránsito con destino a Italia y sus posesiones, de armas, municiones y materiales de guerra, conforme la lista que por separado se comunicará a las respectivas autoridades. 2º.- Quedan prohibidas también las siguientes operaciones, ya sea que se efectúen directamente o por intermediarios de cualquier nacionalidad que sean: a) Todos los préstamos directos o indirectos al Gobierno italiano y todas las suscripciones a empréstitos emitidos en Italia o en otra parte directa o indirectamente, por el Gobierno italiano; b) Todos los créditos bancarios u otros destinados directa o indirectamente al Gobierno italiano, así como la ejecución ulterior, por adelantado, al descubierto o por todo otro procedimiento, de todos los contratos de préstamo consentidos directa o indirectamente al Gobierno italiano; c) Todos los préstamos destinados directa o indirectamente a colectividades públicas o a personas físicas o morales, establecidas en territorio italiano así como todas las suscripciones a tales empréstitos emitidos en Italia o en otra parte; d) Todos los créditos bancarios y otros destinados directa o indirectamente a colectividades públicas o a personas físicas o morales establecidas en territorio italiano, así como la ejecución ulterior por adelantado, en descubierto o por todo otro procedimiento, de todos los contratos de préstamo consentidos directa o indirectamente en su beneficio.e) Todas las emisiones de acciones de acciones u otros llamamientos de capitales en beneficio de colectividades públicas o de personas físicas o morales establecidas en territorio italiano, así como todas las suscripciones a tales emisiones o llamamientos de capitales efectuados en Italia o en otra parte. 3º.- Para mientras se dictan reglamentos adecuados, las autoridades del país, las oficinas de aduanas y las instituciones comerciales o bancarias a quienes concierna el cumplimiento de dichas disposiciones consultarán en su oportunidad con el Ministerio de Relaciones Exteriores los procedimientos de ejecución que se requieran al efecto, 4º.- Dése cuenta de lo así ordenado al Congreso Nacional para los fines de ley. Artículo 5º.- El presente decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en La Gaceta. Dado en el Palacio del Ejecutivo, a los diez y siete días del mes de Noviembre de mil novecientos treinta y cinco.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, LEONARDO ARGÜELLO. NOTA: Error en Gaceta, el numeral 5º lo etiquetaron como "Artículo 5º". -