La Refinería De Petroleo De La Esso Entrará En Producción En Abril Pagando Escala De Impuesto Interno De 7 Cuantías

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - LA REFINERÍA DE PETROLEO DE LA ESSO ENTRARÁ EN PRODUCCIÓN EN ABRIL PAGANDO ESCALA DE IMPUESTO INTERNO DE 7 CUANTÍAS Decreto No. 56 Aprobado 26 de Febrero de 1963 Publicado en La Gaceta No. 56 del 07 de Marzo de 1963 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que en virtud de haberse llenado las circunstancias previstas por Decreto No. 494 del 1º. De Abril de 1960, en sus artículos pertinentes con respecto a la industria de refinación de petróleo establecida en el país, es procedente poner en vigor las disposiciones del citado Decreto que tienden a dar protección efectiva a la industria nacional y a salvar las entradas fiscales que quedarían cegadas con artí culos industriales que en vez de importarse ya hoy son de producción nacional. Por Tanto: En uso de las facultades conferidas por el Decreto No. 494 de 1º. De Abril de 1960, DECRETA: Artículo 1.- Se pone en vigor, a partir del 15 de Abril de 1963, inclusive, el impuesto especial de consumo creado por el Artículo 2 del Decreto 494 del 1º . Abril de 1960 sobre los productos de petróleo elaborados en Nicaragua y sobre estos mismos productos importados libres de derecho aduaneros de otros países del Istmo Centroamericano. Las cuantías de dicho impuesto por cada litro será la siguiente: a)-Gasolina corriente para automotores C$ 0.28205 b)-Gasolina especial para automotores C$ 0.30847 c)-Combustible para aviones a chorro (jet fuel) C$ 0.12463 d)-Kerosina C$ 0.12463 e)-Aceite Diesel C$ 0.03912 f)-Aceite Combustible (fuel Oil y bunker fuel Oil) C$ 0.023643 g)-Gases combustibles licuados (propano y butano) C$ 0.22164 Artículo 2.- La empresa que fabrica en Nicaragua los productos enumerados en el artí culo anterior no estará obligada a pagar el impuesto de consumo mencionado en el artículo que precede cuando tales productos sean adquiridos por las dependencias del Estado, por la aeronaves en vuelos internacionales o por cualquier persona natural o jurídica que por ley, decreto, contrato o usos internacionales goce de franquicia aduanera para la importación de dichos productos. En el caso de empresas privadas, el privilegio concedido por este artí culo, nunca será por cantidades mayores que las que se hubieran autorizado en la franquicia correspondiente. El Ministerio de Economía regulará el volumen de productos exentos del impuesto de consumo que puede fijarse a cada empresa. Artículo 3.- A partir del 15 de Abril de 1963, inclusive, pónese en efecto la elevación de los derechos arancelarios dispuesta por el Artículo 5 del Decreto No. 494 con respecto a los siguientes productos importados: gasolina corriente para automotores, gasolina especial para automotores, combustibles para aviones a chorro, kerosene y gase combustibles tales como propano y butano. Por lo tanto dichos productos, importados estarán sujetos al pago de dos veces el aforo arancelario, principiando de la fecha indicada. Artículo 5.- En casos de emergencia o fuerza mayor debidos a los cuales la planta o plantas refinadoras de petróleo instaladas en el país se vean imposibilitadas de satisfacer el consumo nacional, la elevación de derechos dispuesta por los Artículos 3 y 4 quedará en suspenso por el tiempo que dure dicha imposibilidad. Para esto las empresas refinadoras de que se trate deberán notificar por escrito al Ministerio de Economía expresando que se encuentran impedidos temporalmente de satisfacer el consumo nacional. El Ministerio de Economía dejará sin efecto dicha elevación de derechos temporalmente solamente después de constatar que existe el hecho o emergencia que causa la referida imposibilidad. Del mismo modo, mientras no existan vías de comunicación económicamente adecuadas para suministrar a la zona de la Costa Atlántica productos de petróleo elaborados en el territorio nacional y con el fin de hacer posible que las refinerías establecidas en la república den cumplimiento a la obligación de abastecer los requerimientos del mercado nacional, dichas empresas estarán obligadas a importar los productos necesarios para la referida zona, sin sujeción a la elevación de derechos dispuesta en los artículos 3 y 4 de este Decreto. Las compañías distribuidoras en la referida zona o podrán abastecerse de los productos que para tal consumo importen las empresas que se acaban de menciona, o podrán hacer ellas directamente la importación para esa zona, sin sujeción a la elevación de derechos prescritas en los Artículos 3 y 4 anteriores. Toda importación para los fines mencionados deberá hacerse exclusivamente para la zona referida y por los puertos de la expresada Costa Atlántica, previa autorización del Ministerio de Economía. Artículo 6.- El presente Decreto principiará regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.-Managua, D. N., veintiséis de Febrero de mil novecientos sesenta y tres.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Gustavo A. Guerrero, Ministro de Economía por la Ley. -