Inscríbense Las Plantas Desmotadoras De Algodón Que Funcionen En El País

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - INSCRÍBENSE LAS PLANTAS DESMOTADORAS DE ALGODÓN QUE FUNCIONEN EN EL PAÍS DECRETO No. 1, Aprobado el 22 de Diciembre 1952 Publicado en La Gaceta No. 297 del 27 de Diciembre de 1952 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, De conformidad con el Arto. 150 Cn y en uso de las facultades legislativas delegadas que le confiere el Decreto Legislativo No 54 del 17 de Noviembre de 1952, DECRETA: Artículo 1.- Las plantas desmotadoras de algodón que funcionen en el país deberán ser inscritas por sus propietarios en un registro que llevará el Ministerio de Economía, con los siguientes datos: a) Nombres del propietario; b) Capacidad diaria de producción; c) Número de cajas de que disponga; d) Grado de densidad, peso y dimensiones de cada paca producida. Artículo 2.- La inscripción a que se refiere el artículo que antecede, deberá verificarse dentro de 15 días contados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, cuando se trate de plantas ya establecidas; las que fueren a establecerse en el futuro deberán inscribirse antes de iniciar sus operaciones. Artículo 3.- Los propietarios o administradores de las desmotadoras de algodón que funcionen en el País, deberán enviar a la «Oficina Técnica Clasificadora de Algodón», que ha establecido el Banco Nacional de Nicaragua, una muestra de algodón tomada de cada paca que saliere de la caja de compresión. Artículo 4.- Las muestras para la clasificación, serán tomadas por mitades de dos lados opuestos de la paca, conforme instrucciones que gire la Oficina Técnica Clasificadora de Algodón y deberán remitirse dentro de las 24 horas después de presentadas las pacas, empacadas e identificadas conforme lo indique la misma oficina, con una nota de remisión en quintuplicado expresando el número, serie, marca y nombre del dueño de las pacas. Artículo 5.- La Oficina Técnica Clasificadora de Algodón después de clasificar el algodón conforme grado-valor, y largo de fibra, hará incorporar las correspondientes clasificaciones en todas las copias de la hoja de remisión recibida de la desmotadora. Dos copias de dichas remisión serán devueltas a la desmotadoras donde originaron, dos copias quedarán en el archivo de la misma Oficina Clasificadora, y una copia, debidamente firmada y sellada, y que hará veces de Certificado de Clasificación, será enviada al propietario del algodón, quien cuando así lo deseare, podrá obtener de la Oficina Clasificadora, un juego completo de las muestras correspondientes a sus pacas. Estas muestras serán formadas tomando la mitad de la muestra original. La clasificación hecha por la Oficina Técnica de Clasificación será meramente informativa. Artículo 6.- La Oficina Técnica Clasificadora, deberá enviar semanalmente al Ministerio de Economía un informe de las muestras clasificadas en la respectiva semana, con expresión del grado, longitud de la fibra, propietario del producto clasificado, planta desmotadora de origen, y demás datos de identificación. Artículo 7.- Los propietarios de las plantas desmotadoras que no enviaren las muestras de algodón a la Oficina Técnica Clasificadora, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados por el Ministerio de Economía con una multa de veinte córdobas por cada falta. Artículo 8.- Los propietarios de plantas desmotadoras que no verificaren el Registro que se exige en esta Ley, quedarán incursos en una multa de diez córdobas por cada día que transcurra sin que se presente la solicitud de inscripción en el Ministerio de Economía, con las especificaciones correspondientes. Artículo 9.- Las multas a que se refiere los dos artículos que anteceden cederán a favor del Fisco y serán exigidas gubernativamente. Artículo 10.- La Oficina Técnica Clasificadora estará sujeta a la vigilancia del Ministerio de Economía, en la forma que disponga dicho Ministerio. Artículo 11.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial  Managua, D. N., veintidós de Diciembre de mil novecientos cincuenta y dos A. SOMOZA, Presidente de la República  (f) J. J. SÁNCHEZ R., Ministro de Economía. -