Impuestos De Patentes O Matrícula De Los Destazadores

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Ejecutivos - (IMPUESTOS DE PATENTES O MATRÍCULA DE LOS DESTAZADORES) Aprobado el 29 de Septiembre de 1917 Publicado en La Gaceta No. 226 del 8 de Octubre de 1917 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En vista de que la aprobación concedida a algunos Planes de Arbitrios y Leyes Locales, en la parte en que se establece algún impuesto por matrícula o patente de destazadores, ha dado lugar a que algunas Municipalidades se hayan creído autorizadas para negar la recepción del impuesto o la matrícula o patente mientras los destazadores no se sujeten a mantener precios determinados por la carne, y CONSIDERANDO: Que en el régimen constitucional no es permitido al Ejecutivo, ni a autorizar alguna, poner trabas a la libre disposición de la propiedad garantizada por los artículos 54, 57 y 63 Cn., y que, por lo mismo, mientras no se suspendan las garantías, no puede ponerse límite a los expendedores de carne, ni a los compradores para que sujeten sus transacciones a un precio determinado; y Que es un deber del Ejecutivo aclarar las disposiciones aprobatorias para que ellas no sirvan de fundamentos a las medidas violatorias de las garantías, disposiciones que han venido siendo causa de intranquilidad y de frecuentes quejas de varios vecindarios. De conformidad con el inciso (o) del artículo 1º del Decreto de 30 de agosto último, DECRETA: La aprobación concedida a los impuestos de patentes o matrícula de los destazadores, no autoriza en ningún caso para negar la matrícula o patente el que quiera pagar el impuesto, y la facultad de las Municipalidades debe entenderse reducida a percibir el impuesto autorizado, con los recargos correspondientes a los morosos, sin poder valerse de ellos para poner límite a la libertad comercial. Dado en Managua, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos diecisiete.- EMILIANO CHAMORRO  El Ministro de la Gobernación, por la ley- SALV. GUERRERO M. -