Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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IMPUESTO ÚNICO AL CONSUMO
NACIONAL DEL AZÚCAR
DECRETO No. 8-92. Aprobado el 27 de Febrero de 1992
Publicado en La Gaceta No. 40 del 28 de Febrero de 1992
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
l
Que el Gobierno de la República se ha impuesto como meta primordial
la defensa del poder adquisitivo del salario de los trabajadores,
promoviendo la eliminación y la reducción de impuestos para bajar
los costos de producción, dentro del plan de Ajuste Estructural y
los Acuerdos de la Concertación Económica y Social.
ll
Que habiéndose controlado la inflación es necesario proteger la
estabilidad de los precios relativos de la economía,
particularmente el de los bienes de consumo de primera necesidad.
lll
Que el azúcar como alimento básico para nuestro pueblo no debe
gravarse con impuestos de cascada que encarezcan su precio para el
consumo interno y saquen del mercado internacional a nuestra
industria del ramo, por lo que debe sustraerse de la tributación
local y sustituirse por un impuesto único de consumo.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere el numeral 4 del Arto. No.
150 de la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
IMPUESTO ÚNICO AL CONSUMO NACIONAL DEL AZÚCAR
Artículo 1.- Créase un impuesto único y conglobado al
consumo nacional del azúcar, equivalente al 2% sobre el precio de
entrega o de venta en fábrica para consumo local de los ingenios
azucareros.
Artículo 2.- El impuesto creado por el presente Decreto será
declarado y pagado por los ingenios azucareros, por períodos
mensuales, quince días después de vencido el mes gravable inmediato
anterior, en la Administración de Rentas del Departamento en que
esté ubicado el ingenio.
Artículo 3.- El producto de la recaudación de este impuesto
único al consumo nacional del azúcar será redistribuido por el
Ministerio de Finanzas de la siguiente forma: Un 50% del impuesto
total recaudado será distribuido proporcionalmente de acuerdo al
monto de su producción entre las municipalidades en donde tengan su
domicilio los ingenios azucareros, de acuerdo a sus entregas o
ventas en fábrica; el otro 50% será distribuido en proporción
directa al monto de las ventas efectuadas en cada municipalidad,
sin tomar en cuenta la intervención de los canales de distribución
inicial de los propios ingenios azucareros.
Artículo 4.- Facúltase al Ministerio de Finanzas, para que,
mediante Acuerdos Ministeriales, dicte las medidas o normativas
convenientes al cumplimiento y correcta aplicación de lo dispuesto
en este Decreto.
Artículo 5.- El sistema tributario municipal deberá
sujetarse a las disposiciones del Decreto No. 32-90 del 25 de Julio
de 1990, en el sentido de que el azúcar no podrá ser afectada con
ningún gravamen o carga impositiva de carácter local.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veintisiete días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y
dos. - VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO. - Presidente de la
República de Nicaragua.
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