Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
IMPUESTO ESPECIFICO DE
CONSUMO
DECRETO No. 23-94, Aprobado el 19 de Mayo de 1994
Publicado en La Gaceta No. 113 del 17 de Junio de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que en atención a los Acuerdos alcanzados con los Sectores
Económicos, Cámara de Comercio y Cámara de Industria para
simplificar el sistema impositivo a las importaciones, con el
propósito de facilitar el desarrollo de los sectores productivos y
comerciales, y la reinserción competitiva de Nicaragua en el
Comercio Internacional.
II
Que es necesario incidir, por medio de la tributación, en el nivel
y la estructura del consumo, para trasladar recursos a los sectores
productivos por medio de la inversión pública y el crédito.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
IMPUESTO ESPECÍFICO DE CONSUMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Creáse un Impuesto Específico de Consumo, en
adelante denominado IEC, que afectará el valor CIF de las
importaciones, y el precio ex-fábrica de las enajenaciones de
bienes o mercancías de producción nacional comprendidos en el Anexo
I de este Decreto, con las tasas o alícuotas contempladas en dicho
Anexo.
Las mercancías comprendidas en este Decreto se describen conforme
la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC)
vigente; y su interpretación deberá efectuarse conforme los
criterios que regulan la aplicación de ese sistema.
Artículo 2.- Estarán sometidos a las disposiciones de este
Decreto los siguientes sujetos pasivos:
a) En la importación o internación de mercancías, las personas
naturales o jurídicas o unidades económicas que las introduzcan, o
en cuyo nombre se efectúe su introducción; y
b) En la enajenación de mercancías de producción nacional, el
fabricante o productor no artesanal.
Artículo 3.- Se perfeccionará el hecho generador del
IEC:
a) En la importación o internación de mercancías, al momento de
aceptación de la póliza de importación o formulario de
internación;
b) En la enajenación de mercancías de producción nacional, al
momento en que ocurra alguno de los siguientes actos:
1) Se expida la factura o el documento respectivo;
2) Se pague o abone al precio de la mercancía; o
3) Se efectúe su entrega; y
4) El autoconsumo por la empresa o sus funcionarios.
Artículo 4.- No estarán sujetas al pago del IEC, las
importaciones siguientes:
a) Las efectuadas por el Cuerpo Diplomático y Consular y Organismos
Internacionales debidamente acreditados en el país, a condición de
reciprocidad y de conformidad con los Convenios Internacionales
vigentes;
b) Las mercancías que conforme lo dispuesto en la Legislación
Aduanera vigente ingresen al país bajo los regímenes aduaneros de
importación temporal, y tránsito internacional;
c) Los bienes que conforme lo dispuesto en la legislación aduanera
vigente constituyan equipaje y menaje de casa;
d) Las donaciones consignadas al Gobierno de Nicaragua. En otros
casos se exonerará a juicio del Ministerio de Finanzas.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 5.- En la importación o internación de mercancías,
el pago del IEC se efectuará previamente a su retiro del recinto
aduanero o fiscal.
Los Contribuyentes deberán liquidar el IEC por períodos mensuales
cortados el último día de cada mes o en menores períodos
determinados administrativamente y presentar declaración con pago
del mismo, dentro de los primeros quince días subsiguientes del
período gravado o en plazos especiales determinados
administrativamente, utilizando los formularios que deben
adquirirse en las oficinas de recepción de declaraciones de las
Administraciones de Renta.
Si en la declaración periódica el contribuyente tuviere un crédito
a su favor, se imputará el mismo a los períodos subsiguientes o se
hará mediante crédito compensatorio con otras obligaciones
tributarias o aduaneras exigibles del mismo contribuyente, conforme
lo disponga el Reglamento de este Decreto.
Asimismo, tendrán derecho a crédito o devolución, los exportadores
que para la producción de mercancías exportadas hayan adquirido
localmente o importado materias primas, productos intermedios o
insumos incorporados en el producto final exportado, por el monto
del IEC efectivamente pagado en dichas adquisiciones o
importaciones.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE
Artículo 6.- Los contribuyentes del IEC estarán obligados al
cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Trasladar el impuesto en la primera enajenación de mercancías de
producción nacional;
b) Extender factura o expedir documentos que comprueben las
enajenaciones de mercancías gravadas que realicen, en la forma y
con los requisitos que se establezcan reglamentaria o
administrativamente;
c) Liquidar el IEC conforme lo dispuesto en este Decreto e
incluirlo en el precio de venta;
d) Presentar las declaraciones periódicas en las oficinas
autorizadas y efectuar el entero del impuesto trasladado;
e) Inscribirse como Contribuyente del IEC, en el término de diez
días a partir de la publicación del presente Decreto o de la fecha
en que inicien actividades gravadas en el Registro que para tal
efecto llevará la Dirección General de Ingresos en la Dirección de
Grandes Contribuyentes;
f) Responder solidariamente por el importe del IEC dejado de
trasladar a los adquirentes de bienes o mercancías gravados;
g) Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes tributarias
y las normas reglamentarias de este Decreto.
Artículo 7.- Las personas naturales o jurídicas y las
unidades económicas que realicen importaciones o internaciones de
mercancías gravadas con el IEC, estarán obligados al cumplimiento
de las siguientes obligaciones:
a) Llevar los libros y registros auxiliares a que están obligados
legalmente, y, en especial, registros diarios y actualizados de sus
importaciones, producción y ventas de bienes o mercancías gravados
con el IEC, conforme establezca el Reglamento de este
Decreto;
b) Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo
requieran, las pólizas o documentos comprobatorios de la
adquisición u origen de los bienes o mercancías afectos al
impuesto;
c) Presentar los Recibos Oficiales de Caja que amparen el pago de
los Derechos Arancelarios a la importación y demás
gravámenes.
Artículo 8.- Los fabricantes registrados como contribuyentes
deben cumplir las siguientes obligaciones:
a) Presentar a la Dirección General de Ingresos una lista de los
precios sugeridos al consumidor final de cada una de las mercancías
que produzcan o envasen, con indicación de la fecha a partir de la
cual rigen los precios, así como las marcas comerciales de los
productos. Dicha lista debe ser actualizada cuando ocurran cambios
de precios, se deje de producir o envasar un determinado artículo o
se elabore o envase un producto nuevo. La lista tendrá la calidad
de declaración jurada;
b) Emitir facturas o documentos equivalentes por cada una de las
operaciones gravadas que efectúen; y
c) Llevar además de los libros obligatorios, registros
pormenorizados de ventas, costos de producción, envase de los
productos, utilidad y valor agregado de la distribución que
faciliten la verificación de los precios sugeridos al consumidor
final de cada uno de ellos.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA INDUSTRIA FISCAL
Artículo 9.- En el caso de bienes de la Industria Fiscal
(Anexo II), ya sean importados o de producción nacional, el
contribuyente será el importador o productor nacional,
respectivamente.
Artículo 10.- La base imponible del IEC se determinará de la
siguiente forma:
a) En las importaciones, el valor CIF de los bienes gravados;
b) En la primera enajenación de bienes importados o de producción
nacional, el precio de venta al detallista, excepto el caso de los
cigarrillos, cuya base imponible será el precio de venta al
público.
Tanto el precio de venta al detallista como el de venta al público
indicados en el Inco. b) anterior, deberán ser previamente
registrados ante la Dirección General de Ingresos, y publicados a
nivel nacional por los importadores y productores, en su caso,
incluyendo el impuesto establecido en este Decreto.
Artículo 11.- Para la liquidación, declaración y entero del
IEC, se observará el siguiente procedimiento:
a) En las importaciones, se determinará aplicando al valor CIF la
tasa o alícuota respectiva establecida en el Anexo I de este
Decreto;
b) En la primera enajenación de bienes importados o de producción
nacional, el impuesto se determinará aplicando la tasa o alícuota
correspondiente a la de la producción nacional sobre el precio de
venta registrado ante la Dirección General de Ingresos, quedando
como ingreso del contribuyente el saldo que resulte de restar del
precio o valor de la venta, la participación proporcional del Fisco
en dicho precio o valor de venta.
Artículo 12.- Se establece que en el caso de los productos
nacionales de la Industria Fiscal el IEC afecta dicha industria
como un impuesto conglobado único. En consecuencia, no se podrán
gravar sus ventas o enajenaciones con tributos de carácter
local.
Artículo 13.- El IEC y el IGV pagados en las importaciones
de bienes de la Industria Fiscal serán acreditados exclusivamente
del IEC, en el cual ya va incorporado el IGV, que será cobrado o
trasladado por el importador en sus enajenaciones gravables. Este
acreditamiento se efectuará en el mes o período en que se realice
efectivamente el pago del IEC e IGV por los bienes fiscales
importados.
Artículo 14.- Facúltase al Ministerio de Finanzas para
establecer procedimientos de control aduanero y fiscal sobre los
bienes de la Industria Fiscal importados, por medio de timbres o
sellos.
CAPÍTULO V
ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 15.- El impuesto creado por el presente Decreto
será administrado por la Dirección General de Ingresos del
Ministerio de Finanzas, para cuyos efectos aplicará las facultades
que le corresponden en la administración del IGV, de conformidad
con su Ley creadora y su Reglamento, en lo que fueren aplicables, y
las que les confieren las demás leyes tributarias.
CAPÍTULO VI
SANCIONES Y PRESCRIPCIÓN
Artículo 16.- En materia de sanciones, se aplicarán las
disposiciones de la Legislación Tributaria Común, Ley sobre Delitos
de Defraudación Fiscal, Ley sobre Defraudación y Contrabando
Aduanero, Artos. 32 y 33 de la Ley del Impuesto General al Valor, y
del Decreto No. 41-91 sobre Cierre de Negocios por Actos Vinculados
con la Evasión Tributaria, y demás leyes aplicables.
Artículo 17.- El derecho de la Administración Tributaria
para determinar la deuda del IEC y exigir su pago, y el derecho de
los particulares a repetir lo pagado indebidamente por el mismo
impuesto, prescribirán a los cuatro años.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18.- En todo aquello no consignado expresa o
tácitamente en el presente Decreto, se aplicarán, en lo pertinente,
las disposiciones de la Legislación Tributaria Común, Ley Creadora
de la Dirección General de Ingresos, Decreto No. 979 del 23 de
febrero de 1982 y Ley sobre Delito de Defraudación Fiscal, así como
las disposiciones aplicables de la Legislación Aduanera.
Artículo 19.- Los impuestos causados durante la vigencia de
las leyes y disposiciones derogadas por el presente Decreto,
deberán ser pagados en la cuantía, forma y plazos establecidos por
esas disposiciones, para cuyos efectos continuarán en todo su vigor
y fuerza legal.
Para las mercancías de importación se aplicará lo dispuesto en el
Arto. 102 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
Artículo 20.- El Ministerio de Finanzas elaborará el
Reglamento de este Decreto, el cual será aprobado por el Presidente
de la República.
Artículo 21.- Deróganse a partir del 1ro. de Julio de 1994,
la Ley de Impuesto Selectivo de Consumo (Decreto No. 1532 del 21 de
diciembre de 1984 y sus reformas); el Reglamento de la Ley de
Impuesto Selectivo de Consumo; y el Impuesto Especial al Consumo de
Bienes Suntuarios (Decreto No. 7-93 del 10 de enero de 1993 y sus
reformas).
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO PRIMERO
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA
Artículo 22.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del día primero de Julio de mil novecientos noventa y
cuatro, salvo en los casos de los bienes no comprendidos en la
industria fiscal (Anexo II) cuyas tasas aquí establecidas
favorezcan al contribuyente, para cuyos efectos entrará en vigencia
en la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
diecinueve días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y
cuatro.-VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
NOTA: Ver GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETO
IMPUESTO ESPECÍFICO DE CONSUMO (IEC) ANEXO No. I, Págs. 1890 a
1913; y GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETO IMPUESTO
ESPECÍFICO AL CONSUMO (IEC) ANEXO No. II, Págs.1913 y 1914.
-