Impuesto De C$ 0.10 Por Cada Bulto Que No Exceda De 46 Kilos De Peso

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - (IMPUESTO DE C$ 0.10 POR CADA BULTO QUE NO EXCEDA DE 46 KILOS DE PESO) Aprobado el 24 de Agosto de 1937. Publicado en La Gaceta No. 189 del 1 de Septiembre de 1937. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes; Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Se establece un impuesto de diez centavos de Córdobas (C$ 0.10) por cada bulto que no exceda de cuarenta y seis kilos (46) de peso y que sea despachado de los puertos o lugares fronterizos hacia el interior de la República para su venta o consumo, exonerándose de este impuesto los productos de origen nacional, efectos personales y equipajes de viajeros en el interior del país. Los bultos que excedieren del peso de cuarenta y seis kilos (46), pagarán diez centavos (C$ 0.10) por cada cuarenta y seis kilos (46) o fracción sobre el exceso hasta el límite de noventa centavos (0.90), no pediendo pasar el impuesto por bulto, de cualquier peso, de una suma de un Córdoba (C$ 1.00). Artículo 2.- Se establece un impuesto de diez centavos (C$ 0.10) por cada litro de alcohol desnaturalizado que se expenda para su uso en el país. Artículo 3.- El producto de estos impuestos será usado, única y exclusivamente, agricultura e industria pecuaria. Artículo 4.- Este decreto regirá desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 24 de agosto de 1937.- José D. Estrada.- S. P.- Leónidas S. Mena.- S. S.- Carlos A. Velásquez.- S. S. Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados- Managua, D. N., agosto 25 de 1937.- A. Abaunza E.- Guillermo Sevilla Sacasa.- D. S.- Henry Pallais B.- D. S. Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 26 de agosto de 1937.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.- JOSÉ BENITO RAMÍREZ. -