Impuesto De C$ 0.02 Para Mantenimiento De Escuelas Rurales En Boaco Y Matagalpa

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Ejecutivos - (IMPUESTO DE C$ 0.02 PARA MANTENIMIENTO DE ESCUELAS RURALES EN BOACO Y MATAGALPA) Aprobado el 26 de Agosto de 1937. Publicado en La Gaceta No. 201 del 17 del 9 de Septiembre de 1937. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Los propietarios de terrenos y los arrendatarios y poseedores de terrenos nacionales y municipales, en los departamentos de Matagalpa y Boaco, pagarán un impuesto de dos centavos (C$ 0.02) por cada hectárea no cultivada al año. Igual impuesto pagarán los arrendatarios de terrenos de comunidades indígenas o los que, por cualquier título tuvieren cultivos en dichos terrenos. Estos impuestos no recaen sobre los terrenos de comunidades indígenas cuando éstas posean o cultiven directamente tales terrenos, ni sobre las sabanas de pastos naturales y los lotes que por la ley sobre conservación de bosques está prohibido descuajar. Estos terrenos no serán gravados con otros impuestos. Artículo 2.- Este impuesto a que se refiere el artículo anterior, será destinado para crear y mantener escuelas rurales en los departamentos mencionados; y cuando los fondos colectados fueren suficientes, se destinará una parte para construcción de casas para esas escuelas y para comprar útiles escolares para uso de las mismas. Artículo 3.- Este impuesto será colectado por las Municipalidades o Juntas Locales por medio del Tesorero respectivo, quien hará el cobro por los medios extrajudiciales y judiciales pertinentes, siendo responsable por la falta de cumplimiento de su obligación e incurriendo en este caso, en una multa en cantidad igual a la que se hubiere dejado de percibir. Artículo 4.- Los fondos que se colecten de acuerdo con la presente ley, serán administrados por una Junta que se denominará Junta Departamental de Instrucción Pública compuesta por el Jefe Político, Alcalde Municipal o Jefe de la Junta Local de la cabecera y tres personas idóneas que nombrará el Ejecutivo y tendrá su asiento en las cabeceras departamentales. Dichos miembros no devengarán emolumento alguno. Artículo 5.- Le corresponde a la Junta de que habla el artículo anterior, fijar a cada persona el número de hectáreas por las cuales debe pagar el impuesto creado por esta ley, ya sea sujetándose a lo declarado por el contribuyente en su manifestación de capital, o por medio de convenios que celebre con dichos contribuyentes. Artículo 6.- El impuesto producido por esta ley en cada localidad, será destinado para los fines indicados por ella, en la respectiva comprensión territorial. Este impuesto se pagará por anualidades adelantadas y la falta de pago del mismo será penada con una multa igual al doble del monto del impuesto. Artículo 7.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y dictará todas las disposiciones tendientes al buen manejo de los fondos percibidos y la marcha y organización de los centros escolares. Articulo 8.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 26 de agosto de 1937.- (f) José D. Estrada.- S. P.- Luciano García.- S. S.- Carlos A. Velásquez.- S. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 26 de agosto de 1937.- (f) F. Sánchez E.- D. P.- Alcib. Pastora Z.- D S.- Henry Pallais.- D S. Por Tanto:- Ejecútese- Casa Presidencial, Managua, D. N., cuatro de septiembre de mil novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA.- MODESTO ARMIJO, El Ministro de Instrucción Pública y Educación Fiscal. -