Impuesto Compensatorio Especial De Consumo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - IMPUESTO COMPENSATORIO ESPECIAL DE CONSUMO "DECRETO No. 3-MEIC, Aprobado el 26 de Febrero de 1969 Publicado en La Gaceta No. 48 del 26 de Febrero de 1969 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO I Que Nicaragua ha procedido siempre con entero apego y fidelidad al mecanismo de la Integración Económica Centroamericana, mediante la cumplida y oportuna ratificación y depósito de los instrumentos concertados entre los países centroamericanos. II Que tal apego y fidelidad ha llevado a Nicaragua a una situación de desventaja y sacrificio en su desarrollo económico y social. III Que de subsistir esta situación tan desventajosa para Nicaragua, continuará deteriorándose la economía nacional por la disminución de los ingresos fiscales que ocasiona la sustitución de importaciones de fuera del área por la producción centroamericana, afectando seriamente el bienestar general de la población y los programas de desarrollo del Gobierno. IV Que con la suscripción del Tratado General de Integración Económica Centroamericana de los Estados Miembros se comprometieron a establecer un mercado común en un plazo máximo de 5 años a partir de la fecha de su vigencia, lo que implicaba, necesariamente, para el perfeccionamiento de este mercado, el establecimiento de una unión aduanera, que debió haber conducido a la distribución equitativa de los ingresos provenientes de las importaciones de fuera de Centroamérica, de manera que permitiera el desarrollo equilibrado del comercio intercentroamericano y la obtención de los recursos fiscales necesarios para que cada Estado atendiera sus propios programas de desarrollo. V Que la falta de perfeccionamiento del Mercado Común Centroamericano ha llevado a la creación de un sector privilegiado que ha obtenido beneficios sin límites con serio perjuicio de los otros sectores, y provocando a la vez situaciones de desventaja que detienen el proceso de desarrollo económico y social de los países del área. POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere Artículo 2º. Del Decreto Legislativo No. 494, de uno de Abril de 1960, DECRETA: Artículo 1º.- Se pone en vigor el impuesto compensatorio especial de consumo que crea el Artículo 2º. Citado aplicable a los productos provenientes de Centroamérica. Artículo 2º.- Este impuesto compensatorio será liquidado sobre el valor CIF de las mercaderías aplicando el componente advalorem de la tarifa establecida en el Código Arancelario de Importaciones vigente, al uno de Julio de 1955. Artículo 3º.- Quedan exentos de este impuesto los productos agropecuarios y bienes esenciales comprendidos en los Anexos No. 1 y No. 2, que forman parte de este Decreto y que deberán publicarse junto con el mismo. Igualmente quedan exentos de este impuesto los productos elaborados por las industrias acogidas al Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración. Artículo 4º.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo a suprimir o reducir parte de estos impuestos, cuando la posición preferencial de los productos Centroamericanos sea afectada por las importaciones de fuera del área. Artículo 5º.- Este gravámen será recaudado por la Dirección General de Aduanas y deberá cobrarse en la Aduana de ingreso de las mercancías. Artículo 6º.- Este Decreto comenzará a regir el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., a los veintiséis días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y nueve. A. SOMOZA D., Presidente de la República. Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio". Nota: ver Anexo No. 1 y No. 2 en Gaceta No. 48 del 26 de Febrero de 1969. -