Impuesto A La Tenencia De Activo Vehicular Terrestre

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - IMPUESTO A LA TENENCIA DE ACTIVO VEHICULAR TERRESTRE Decreto No. 6-93, Aprobado el 10 de enero de 1993 Publicado en La Gaceta No. 7 del 11 de enero de 1993 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Considerando: I Que el incremento del parque vehicular ha venido afectando los costos de mantenimiento de las vías de tránsito, y ha creado mayor demanda de una red vial, en las que se utilizan materiales importados. II Que como consecuencia del incremento de ese parque vehicular, también se están generando serios daños ecológicos y a la salud. III Que es necesario regular con medidas impositivas la tenencia de vehículos y demás equipo rodante cuyo uso representa efectos significativos a la economía, el ambiente y la salud: Por Tanto En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: IMPUESTO A LA TENENCIA DE ACTIVO VEHICULAR TERRESTRE. Artículo 1.-Establécese un impuesto anual al activo vehicular terrestre y equipo rodante, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto: Artículo 2.-Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales o jurídicas, y las empresas nacionales o extranjeras, que posean o disfruten los vehículos y equipos rodantes gravados con este impuesto, quienes lo declararán y pagarán con base en calendario establecido conjuntamente por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Gobernación, conforme disposiciones administrativas. Artículo 3.-El impuesto deberá declararse y pagarse de acuerdo a la siguiente tarifa: Automóviles hasta 1,200 CC. C$ 250.00 Automóviles hasta 1,500 CC. C$ 750.00 Automóviles hasta 2,000 CC. C$ 1.250.00 Automóviles mayores de 2,000 CC. C$ 2.500.00 Microbuses 400.00 VARU (vehículo automotor rústico jeep) 500.00 Autobuses 500.00 Camionetas de tina de hasta 2 1/2 Ton. 600.00 Camiones de 10 hasta 15 Ton. 700.00 Camiones de 2 1/2 hasta 10 Ton. 1.000.00 Artículo 4.-Los vehículos propiedad del Estado, Empresas Estatales, Entes Autónomos y cualquier institución, que por leyes especiales estuvieren exentos de impuestos, pagarán este impuesto de acuerdo a las clasificaciones establecidas en el artículo anterior. Artículo 5.-Facúltase al Ministerio de Finanzas para que, mediante Acuerdos Ministeriales, dicte las medidas necesarias para la aplicación del presente Decreto. Artículo 6.-El presente Decreto deroga cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diez días del mes de Enero de mil novecientos noventa y tres.-VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- -