Grávese Con Un Impuesto La Cerveza Nacional Y Extranjera

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - (GRÁVESE CON UN IMPUESTO LA CERVEZA NACIONAL Y EXTRANJERA) Aprobado el 1 de Septiembre de 1937. Publicado en La Gaceta No. 194 del 7 de Septiembre de 1937. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- La cerveza, extracto de malta y todas las bebidas semejantes producidas dentro del territorio de la República, satisfarán a su salida de las fábricas que las produzcan, un gravamen de cuatro centavos de Córdobas por cada litro de volumen real, en concepto de impuesto de consumo interior. Artículo 2.- Los mismos productos cuando se produzcan fuera del territorio de la República pagarán al llegar a las bodegas de los vendedores al por mayor en concepto de impuesto de consumo interior: Por cada envase no mayor de ½ litro diez centavos de Córdobas; Por cada envase no mayor ½ litro, mayor de un litro, veinte centavo de Córdoba; Por cada envase mayor de un litro, cada litro, veinte centavos de Córdoba. Artículo 3.- Queda exceptuada de todo impuesto fiscal, la cerveza de producción nacional que se exporte, siempre que se llenen los requisitos que el Reglamento de esta Ley señale. Artículo 4.- La cerveza de producción nacional, elaborada con cebada cultivada en el país, solamente pagará el cincuenta por ciento (50%) del impuesto establecido en el Art. 1º . Artículo 5.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para concertar con los productores de cerveza nacional y de las otras bebidas a que se refiere el Art. 1º y con los tenedores de los mismos productos producidos en el extranjero, mientras no entre en vigor el Reglamento a que se refiere el Art. siguiente, la forma en que serán pagados los impuestos establecidos en el presente Decreto, a fin de que no haya demora en la percepción de los mismos. Artículo 6.- El Poder Ejecutivo emitirá el Reglamento de la presente Ley. Para mientras se emite éste, queda ampliamente facultado el Ejecutivo para dictar las órdenes, disposiciones y medidas conducentes a la recta percepción de los impuestos creados en la presente Ley. Artículo 7.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente que sea publicada en La Gaceta o Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 1º de septiembre de 1937.- José D. Estrada.- S. P.- Leónidas S. Mena.- S. S.- Carlos A. Velásquez.- S. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 1º de septiembre de 1937.- F. Sánchez E.- D. P.- Guillermo Sevilla Sacasa.- D. S.- Henry Pallais.- D. S. Por Tanto:- Ejecútese- Casa Presidencial, Managua, D. N., 4 de septiembre de 1937.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.- JOSÉ BENITO RAMÍREZ. -