Garantizar En La Capital Abastecimiento De Carne Al Consumo Público

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (GARANTIZAR EN LA CAPITAL ABASTECIMIENTO DE CARNE AL CONSUMO PÚBLICO) DECRETO EJECUTIVO N° 25 del 4 de Marzo de 1940 Publicado en La Gaceta N° 60 del 12 de Marzo de 1940 El Presidente de la República, Considerando; Que para garantizar en esta capital el abastecimiento de carne de consumo público durante el año y especialmente en los meses de verano, en que frecuentemente escasea, por culpa de los abastecedores, se hace preciso dictar disposiciones de previsión, que al propio tiempo concedan a aquéllos facilidades para el expendio en los mercados de la ciudad y eviten obstáculos a los verdaderos abastecedores, Considerando: Que algunos patentados lejos de ejercer su oficio, se prestan a acaparamientos perjudiciales para el público, dejando el negocio en manos de unos pocos y dándole con ello, carácter de monopolio, Decreta: 1) Todos los destazadores, antes de obtener su patente, deberán firmar con el Ministerio del Distrito Nacional, un compromiso sobre el número de reses que te obligan a destazar diariamente, durante todo el año. En caso de contravención incurrirán en una multa de dos a cinco córdobas, por cada res diaria que según el compromiso dejan de sacrificar a juicio del Ministerio del Distrito Nacional y toda vez que no sea por fuerza mayor: como por ejemplo: cuando la res presentada para el sacrificio resulte enferma. La falta de ganado no será motivo para faltar al compromiso. 2) Todo patentado para garantizar las responsabilidades de cualquier clase en que pueda incurrir, depositará en la Tesorería del Distrito Nacional, la suma de cincuenta córdobas ($ 50.00). 3) Ningún destazador podrá usar la patente extendida a favor de otra persona. Las Cartas de Ventas del ganado que se destace o sus endosos, deberán aparecer a favor del patentado. En caso contrario no se permitirá el destace de la res. 4) A cada destazador se le asignarán dos puestos de venta en los mercados de la ciudad, por cada res que sacrifique. Estos puestos estarán bajo el nombre y responsabilidad del respectivo patentado. 5) Toda patente de destace se tendrá por cancelada por el sólo hecho de que el Patentado deje de destazar durante veinticinco días, quedando el depósito de cincuenta córdobas, de que habla el Art 2) de este decreto, a favor de la Tesorería del Ministerio del Distrito Nacional. 6) Fijas en Ochenta el número de puestos de venta de carne en los mercados de la ciudad. Esta cuota podrá aumentarse si las necesidades lo requieren. 7)  Desde la publicación del presente Decreto, quedan canceladas las patente de los destazadores que no hayan sacrificado una sola res, sin motivo justificado a juicio del Ministerio del Distrito Nacional, durante los meses de Enero y Febrero últimos. 8) No obstantes lo establecido en el Art, 4), las arrendatarias de locales para venta de carne en los mercados de la ciudad, continuarán en su* puestos de vendedoras, siempre que cumplan con sus obligaciones a satisfacción del destazador y del Intendente del respectivo Mercado, así como con las disposiciones de Sanidad. 9) Publíquese en «La Gaceta Oficial» para los efectos legales. ComuníqueseCasa PresidencialManagua, D. N. cuatro de Marzo de mil novecientos cuarenta. SOMOZAEl Ministro del Distrito Nacional, por la ley. J Santos Zelaya. -