Funcionará Una Oficina Clasificadora De Algodón

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - FUNCIONARÁ UNA OFICINA CLASIFICADORA DE ALGODÓN DECRETO No. 44, Aprobado el 12 de Enero de 1961 Publicado en La Gaceta No. 15 del 18 de Enero de 1961 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de sus facultades conforme el Ato. 195 numeral 3) Cn. y de acuerdo con el Arto. 33 de Ley del Instituto Nacional de Comercio Exterior e Interior. DECRETA: Artículo 1.- Créase una Oficina Nacional Clasificadora de Algodón que estará adscrita al Instituto Nacional de Comercio Exterior e Interior, que en el resto del presente Decreto se denominará simplemente el INCEI o el Instituto. Artículo 2.- El INCEI dotará a la mencionada Oficina de los técnicos clasificadores y del personal administrativo que fuere necesario, pero de los técnicos uno será escogido por el INCEI de entre las ternas de candidatos que deberán remitirle las Sociedades Cooperativas de Algodoneros legalmente establecidas en el país dentro de un término de ocho días de que fueren requeridas al efecto por el propio Instituto. Artículo 3.- Para supervigilar las actividades de la Oficina Nacional Clasificadora de Algodón se establece una Junta de tres personas, integradas por representantes del Ministerio de Economía, del Instituto y de los algodoneros del país, cuyos honorarios serán pagados por sus representantes. El nombramiento de los representantes de los algodoneros será comunicado al Instituto por medio de la Sociedad Cooperativa de Algodoneros de Managua. Artículo 4.- Los propietarios o administradores de las desmotadoras de algodón que funcionan en el país, deberán enviar a la Oficina Nacional Clasificadora de Algodón, una muestra de algodón tomada de cada paca que saliere de la caja de compresión. Artículo 5.- Las muestras de algodón que sean enviadas a la Oficina Nacional Clasificadora de Algodón, serán tomadas por mitades de dos lados opuestos de la paca y deberán remitirse dentro de las 24 horas después de prensadas las pacas, debidamente empacadas e identificadas con una nota de remisión en duplicado que expresará el número, serie, marca y nombre del dueño de los pacas respectivas. Artículo 6.- Una vez clasificado el algodón conforme grado valor, la Oficinal Nacional Clasificadora de Algodón agregará las correspondientes clasificaciones en las dos hojas de remisiones recibidas de las desmotadoras. Un ejemplar de la dicha remisión con la clasificación respectiva, debidamente firmada y sellada por los clasificadores, servirá de certificado de clasificación que será entregado a los propietarios del algodón clasificado que lo soliciten para hacer uso de él en la forma que juzgue conveniente, sin que exista obligación alguna de su parte de obtener el dicho certificado. Toda clasificación que hiciere la Oficina Nacional Clasificadora de Algodón será meramente informativa, pero servirá de base para las operaciones de compra venta del Instituto. Artículo 7.- Para obtener el certificado de clasificación a que se refiere el artículo precedente, los propietarios del algodón clasificado deberán pagar un derecho por cada paca a que corresponda dicha clasificación, que será fijado anualmente por el INCEI previa aprobación de su monto por el Ministerio de Economía, el cual se hará publicar oportunamente en La Gaceta, Diario Oficial. Artículo 8.- El Instituto deberá enviar al Ministerio de Economía un informe detallado de las clasificaciones efectuadas en la respectiva semana por la Oficina Nacional Clasificadora de Algodón; asimismo deberá remitir a Oficinas Clasificadoras de Algodón del extranjero, al finalizar cada mes de la temporada de desmote de algodón o más amenudo si lo creyere necesario, muestras del algodón que ya hubiere sido clasificado, con el fin de comprobar las tendencias de las clasificaciones que se estén llevando a cabo. Artículo 9.- En los términos contenidos en este Decreto quedan reformadas las disposiciones reglamentarias a que se refieren los Artos. 3, 4, 5, 6 y 10 del Decreto No. 1 de 22 de Diciembre de 1952, debiendo continuar en todo su vigor y fuerza la aplicación de las demás disposiciones del citado Decreto No. 1. que no resultan modificadas por el presente Decreto. Artículo 10.- Este Decreto comenzará a regir desde el mismo día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., doce de Enero de mil novecientos sesenta y uno.- (f) LUIS A. SOMOZA D.- Presidente de la República, (f) El Ministro de Economía, J. J. Lugo Marenco. -