Financiamiento Del Gobierno De La Republica De Francia

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - FINANCIAMIENTO DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE FRANCIA Decreto No. 553 de 4 de octubre de1980 Publicado en La Gaceta No. 243 de 22 de octubre de1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta:Artículo 1.- Apruébase la contratación del financiamiento a otorgarse por el Gobierno de la República de Francia a la República de Nicaragua por la cantidad de Cincuenta Millones de Franco (50 M. F.) que comprende: Una donación del Gobierno Francés por 4.5 Millones de Francos; Un préstamo del Tesoro Público Francés por 19.5 Millones de Francos; Créditos comerciales garantizados por 26 Millones de Francos, para ser utilizados en: a) Compra de suministros diversos, bienes de equipo ligero y repuestos de origen francés hasta un máximo de Cinco Millones de Francos (5. M. F.); y b) El saldo en financiamiento de equipos y servicios franceses necesarios para la construcción de una fábrica de toallas de algodón u otro proyecto textil acordado entre las partes, y opcionalmente los estudios necesarios y gastos de montajes y obra civil del mismo. Artículo 2.- La República de Nicaragua pagará este financiamiento en francos, así: 1. El crédito proveniente del Tesoro Público Francés en 34 semestres iguales y sucesivos, comenzando una vez transcurridos 90 meses después del último día del período calendario de seis meses, en el curso del cual se efectuaren los desembolsos. El crédito devengará intereses del 3.5% anual sobre el total de la deuda pendiente, pagadero semestralmente comenzando a partir de la fecha de cada desembolso. 2. Los créditos comerciales garantizados hasta por 3.5 Millones de Francos utilizados para los fines del literal a) del Artículo 1, en 14 semestres iguales y sucesivos, a partir de las fechas de entrega; y hasta 22.5 Millones de Francos, utilizados para los fines del literal b) del Artículo 1), en 20 semestres iguales y sucesivos, a partir de la recepción provisional del proyecto, o de la entrega del estudio. La tasa de interés de esos créditos será del 7.5% anual, y la prima del seguro aplicable a ellos será de 0.5% también anual. Artículo 3.- Autorízase al Ministro de Finanzas, para que en nombre y representación de la República de Nicaragua suscriba el respectivo contrato de préstamo y los documentos necesarios. El Ministerio de Finanzas deberá establecer oportunamente en los presupuestos de ingresos y egresos de la República, las cantidades necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. -