Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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FIJANSE NORMAS ESPECIFICAS PARA
LA VENTA AL PUBLICO DE LOS DIVERSOS TIPOS DE ALCOHOL
Decreto No. 11 de 30 de Marzo de 1977
Publicado en La Gaceta No. 78 de 12 de Abril de 1977
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
Considerando:
Que de acuerdo con el Arto. 3o del Decreto Legislativo
No. 282 del 23 de Noviembre de 1973, le es concedida la facultad de
fijar los precios para venta a usuarios de los alcoholes puro
especial bi-recitificado para uso industrial, puro corriente para
usos médicos y desnaturalizado para uso doméstico y externo;
Considerando:
Que un litro de alcohol puro de 93.2° de riqueza alcohólica,
produce dos y un tercio de litros de aguardiente de ley y que el
valor de un litro de alcohol puro, no puede ser inferior al valor
de su equivalencia en aguardiente de ley;
Considerando:Que es necesario fijar normas específicas que rijan la venta al
público de los tres tipos de alcohol que se ofrecen en los
Depósitos Fiscales a saber: Alcohol Puro Tipo Especial
Bi-rectificado, exclusivamente para uso industrial, Alcohol Puro
Corriente para usos diversos y Alcohol Desnaturalizado.
Por Tanto:
Decreta:
Arto. 1.- Para los efectos del presente Decreto los términos
de uso general que a continuación se expresan tienen los siguientes
significados:
a) ALCOHOL PURO TIPO ESPECIAL BI-RECTIFICADO:
Alcohol Bidestilado de calidad fina, obtenido única y
exclusivamente para ser usado como materia prima en la elaboración
de productos de tocador tales como perfumes y lociones, colonias y
desodorantes.
b) ALCOHOL PURO CORRIENTE:
Alcohol en estado puro de una sola destilación, usado en la
fabricación de algunos productos medicinales, esencias para
ingestión por vía oral, algunos usos de orden doméstico y
otros;
c) ALCOHOL DESNATURALIZADO:
Producto no potable únicamente destinado a uso externo y otros usos
domésticos.
Arto. 2.- Los alcoholes definidos en el Arto. anterior,
están comprendidos en el grupo de productos estancados y su
movilización, precio de venta y uso, está afecta a control del
Estado. La Dirección General de Ingresos es el organismo encargado
de dicho control y fiscalización y por consiguiente está facultada
para establecer la distribución del precio de venta de los
diferentes tipos de alcoholes, quedando terminantemente prohibido
que el productor o productores de la especie cobren a los Agentes
Expendedores, mayores cantidades que las estipuladas en dicha
distribución. La contravención a esta disposición constituirá
defraudación fiscodencial.
Arto. 3.- Para facilitar el expendio de los dieciocho mil
novecientos tres tipos de alcohol, objeto del presente Decreto, los
productores de las especies tas, en el arto. 1o, entrarán en la
tración de Rentas en el Arto. 1 de Rentas de Managua, al modo de
solicitar el traslado, la participación que en la venta de los
productos, corresponde al Fisco, así:
a) Por cada litro de Alcohol Puro tipo Especial Bi - rectificado
exclusivamente para cosmetología C$3.50
b) Por cada litro de Alcohol Puro Corriente para venta a precio
corriente C$22.50
c) Por cada litro de Alcohol Puro Corriente para venta a precio
especial, para usos farmaco-químicos.C$3.50
d) Por cada litro de Alcohol Desnaturalizado.C$2.00
Arto. 4.- Una vez presentado el Recibo Fiscal
correspondiente, al entero hecho de conformidad con los términos
del Arto. 3o, la Dirección General de Ingresos, ordenará la
movilización o traslado de la especie en la cantidad
correspondiente, a la consignación del Agente Expendedor y bajo
control del Administrador de Rentas o Agente Fiscal del lugar de
destino, quienes para el caso serán responsables de que la venta de
la especie sea hecha de acuerdo con los requisitos que este Decreto
establece y mediante las normas que para el caso estén vigentes en
las demás leyes de la materia.
Arto. 5.- Los alcoholes se expenderán únicamente a
patentados en los locales del Gobierno o sean Administraciones de
Rentas, Depósitos de Aguardientes y Agencias Fiscales, quedando
terminantemente prohibido, sin excepción ninguna, la venta de los
mismos fuera de esos lugares.
Arto. 6.- Fíjase el precio especial de venta a los usuarios
de Alcohol Puro Tipo Especial Bi-rectificado, exclusivamente para
productos de tocador a razón de C$7.00 por litro, sujeto a las
disposiciones del Arto. 10.
Arto. 7.- El precio de venta para el litro de Alcohol Puro
Tipo Especial Bi-rectificado, regirá solamente para la ciudad de
Managua; en esta negociación intervendrán solamente el Fisco y el
Proveedor de la especie y la persona interesada. Este tipo de
alcohol será desnaturalizado por los químicos al servicio de la
Dirección General de Ingresos con las materias desnaturalizantes
que los propios industriales proveerán y que resulten adecuadas o
sean parte integral del producto final que con la especie se
elabore. La calidad de la especie queda sujeta al análisis de
laboratorio de la Dirección General de Ingresos o al que ésta
considere conveniente señalar, en caso necesario.
Arto. 8.- Fíjase el precio de venta al público del litro de
alcohol puro corriente de ángulo real así.
Chinandega, León, Masaya, Carazo,Granada y Rivas...C$27.00
litro
En los Departamentos de:
Chontales, Boaco, Estelí, Madriz, Nueva Segovia, Matagalpa y
Jinotega C$27.50 litro
En los Departamentos de Río San Juan y Zelaya C$28.00 litro
Arto. 9.- Fíjase el precio especial de venta a usuarios de
alcohol puro corriente para usos farmaco-químicos a razón de C$7.00
por cada mil gramos. La especie será desnaturalizada con las
materias desnaturalizantes que los propios interesados
proveerán.
Arto. 10.- Las ventas a precio especial fijadas en los
Artos. 6 y 9 del presente Decreto, sólo podrán ser hechas mediante
cuotas mensuales previamente aprobadas por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, a quien se le concede la facultad de
negociar la parte fiscal en casos especiales determinados por la
ley. Si la cuota mensual no es retirada en el mes a que
corresponde, el usuario perderá el derecho a la misma en dicho mes
y no es acumulativa. Al mismo tiempo y para gozar de estos precios
especiales el interesado deberá comprobar su condición de
industrial o fabricante de alcoholatos, esencias y perfumes, por
medio de la instalación del respectivo laboratorio con todos sus
implementos accesorios y presentación de los siguientes
documentos:
1) Acta de inspección del laboratorio por parte de la División de
Farmacias y Drogas del Ministerio de Salud Pública.
2) Cuadro detallado de los productos a elaborar, especificando
cantidades porcentuales de Alcohol en cada producto a fin de
justificar la cuota solicitada.
3) Certificado de Registro, según el caso, del Ministerio de Salud
Pública, del Departamento Veterinario del Ministerio de Agricultura
o de la Dirección General de Ingresos, de todos y cada uno de los
productos que ha de elaborar.
4) Solvencia Fiscal.
5) Fianza de Fidelidad a favor del Gobierno de Nicaragua para
responder ante el Fisco por el buen uso del alcohol que le es
vendido a precio especial. El monto será determinado por la
Dirección General de Ingresos y será en relación a la cuota
autorizada. Además de lo anterior, están obligados a llevar
registros contables, sistema de facturación, etc., y proporcionar a
la Dirección General de Ingresos, la información que esa oficina
solicita a fin de facilitar inspecciones o auditorajes cuando esta
oficina lo estime necesario.
Arto. 11.- Fíjase el precio de venta al público del litro de
alcohol desnaturalizado para usos externos o domésticos a razón de
C$7.00 en toda la República.
Arto. 12.- Toda entidad industrial o comercial, sea cual
fuere su actividad, siempre y cuando utilice alcohol para la
preparación de sus productos o bien para desinfectar el equipo de
laboratorio, mantenimiento de cuartos de refrigeración a bajas
temperaturas, fabricación de vinos o cualquier otro uso del mismo
está obligada a obtener su correspondiente patente para compra de
alcoholes conforme a la tarifa establecida por Decreto Legislativo
No. 567 del 3 de Marzo de 1961 y a llenar el requisito de fianza
que el mismo Decreto establece y que se menciona al final del Arto.
10 de este Decreto. Quedan exentas de la obtención de patentes y
presentación de fianza las instituciones que dependan de las Juntas
Locales de Asistencia Social, Dispensario Médico G.N. y las que no
persiguen lucro.
Arto. 13.- El público sólo podrá comprar en los locales del
Gobierno, citados en el Arto. 5 a los precios establecidos en los
Artos. 8 y 11 de esta ley en cantidades no mayores de dos litros de
Alcohol Puro y cuatro litros de Alcohol Desnaturalizado sin
patente, siempre y cuando no sean destinados para expendio al
menudeo. Para compras de cantidades mayores, será necesario
autorización de la Dirección General de Ingresos. A los
propietarios de talleres de carpintería o fábrica de muebles que
usan alcohol desnaturalizado para maques, les será vendida la
cantidad que justifique su producción, previa solicitud de la
empresa e identificación de la misma, y deberá estar matriculado en
el Distrito Nacional para los de Managua o en su respectivo
municipio para el resto del país.
Arto. 14.- Los Agentes Expendedores están en la obligación
de mantener cantidades suficientes de la especie en su lugar de
expendio a fin de atender la demanda. También están obligados a
llevar registros tanto contables como de las personas a quienes les
venden en la forma que la Dirección General de Ingresos les
indicará y deberán exigir a cada comprador de alcoholes la patente
respectiva. La contravención a cualquiera de las disposiciones,
expresamente descritas en esta ley será causa suficiente para la
cancelación de la patente.
Arto. 15.- La alteración de la medida, la adulteración del
grado, el cambio de precio y venta diferente a la forma que se
establece en los Artos. 5, 12 y 13 del presente Decreto, constituye
defraudación fiscal y será penada con la cancelación de la patente
al infractor, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que
pueda incurrir el patentado de conformidad con las leyes de la
materia.
Arto. 16.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y deroga el Decreto
Ejecutivo No. 35 del 4 de Julio de 1974.
Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los
treinta días del mes de Marzo de mil novecientos setenta y siete.-
(f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Rubén
García B., Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la
Ley.
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