Fija Los Derechos De Los Tesoreros Municipales Del Distrito Nacional Y De Beneficencia

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Ejecutivos - (FIJA LOS DERECHOS DE LOS TESOREROS MUNICIPALES DEL DISTRITO NACIONAL Y DE BENEFICENCIA) DECRETO No. 794, Aprobado el 11 de Noviembre de 1942 Publicado en La Gaceta No. 246 del 13 de Noviembre de 1942 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de las facultades que le otorgan los Artos. 219, ordinal 3º Cn., y 4º de la ley de 15 de Diciembre de 1939, CONSIDERANDO Que se hace necesario dictar normas que fijen los derechos de los Tesoreros de las Entidades Administrativas, departamentales o locales, en cuanto a las sumas que recauden y pueden ser objeto del porcentaje de sus honorarios; DECRETA Artículo 1.- Los Tesoreros Municipales, del Distrito Nacional y de Beneficencia a quienes se pague, en carácter de honorario, un porcentaje sobre las sumas que recaudan, tendrán derecho de cobrar el que resulte de los ingresos cobre lo colectado por los propios o arbitrios de la respectiva entidad administrativa. Artículo 2.- Quedan incluidas entre las sumas que pueden ser objeto de tal porcentaje, las que se colecten por remates de arrendamiento de rentas, tales como los de fiestas, galleras y cualquier otra de la misma índole. Artículo 3.- Los mencionados Tesoreros no tendrán derecho a porcentaje: a) Por las sumas que no hayan recaudado por sí o por medio de sus colectores, sino que han sido incorporadas a los fondos que manejan, en concepto de traslados provenientes de otras oficinas recaudadoras adscritas o de la misma entidad administrativa, y manejadas por funcionarios directamente responsables de la recaudación, custodia e inversión de las rentas encargadas a esas oficinas; y b) Por las sumas que aun siendo centralizadas para efectos de control y estadística en las cuentas de caja o de depósitos bancarios de la respectiva entidad, no causen ingreso efectivo por corresponder a rentas dadas en garantía y cuya recaudación ha sido entregada al acreedor o a un delegatario suyo. Artículo 4.- El presente Decreto empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., once de Noviembre de mil novecientos cuarenta y dos. A. SOMOZA. El Ministro de la Gobernación y Anexos, Leonardo Argüello. -