Fechas Para Matrículas Y Apertura De Cursos En Los Centros Docentes De La República

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - (FECHAS PARA MATRÍCULAS Y APERTURA DE CURSOS EN LOS CENTROS DOCENTES DE LA REPÚBLICA) DECRETO EJECUTIVO No. 15, Aprobado el 16 de Marzo de 1946 Publicado en La Gaceta No. 68 del 27 de Marzo de 1946 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Considerando: Que las fechas señaladas actualmente para la matrícula y apertura de curso, en los centros docentes de la República, obligan a establecer el período de exámenes en la época de más calor, inadecuada para el trabajo escolar; Considerando: Que convine unificar los períodos de exámenes de todos los establecimientos docentes de la República y, además, adelantar, para el quinto año de secundaria y cuarto de las Escuelas Normales, las pruebas finales de curso, a fin de que los alumnos puedan someterse a el examen general de grado, antes de entrar al período de vacaciones, Decreta: 1o.- La matrícula en todos los centros de la República, se abrirá el primero de Mayo y cerrará el catorce del mismo mes. De esta fecha hasta el treinta de Junio, corresponde a la Secretaría de Educación Pública, autorizar la matrícula, si se justifica, con documentos fidedignos, la causa que ampare al solicitante. Por las matrículas solicitadas en este último período, se pagará doble derecho del que se cobra regularmente. Pasada la fecha del treinta de Junio, por ningún concepto se autorizará matrícula alguna, salvo el caso de traslado por cambio de domicilio. 2o.- Las clases comenzarán el día quince de Mayo de cada año. El curso se clausurará el último día de Febrero, con un acto escolar solemne. 3o.- Los exámenes de fin de curso tendrán lugar en la segunda quincena de Febrero, y los de bachillerato, graduación de maestros, etc., en cualquier época del año excepto en los meses de Marzo y Abril, que son de vacaciones. Solamente en casos de epidemia u otra calamidad pública o de fuerza mayor, se podrá anteponer o posponer la fecha de exámenes. 4o.- Los alumnos de quinto año de secundaria y cuarto de las Escuelas Normales, se someterán a las pruebas finales de curso en la última decena de Enero. 5o.- Los alumnos que en los exámenes ordinarios fueron aplazados en una, dos o tres asignatura, podrán repetir su examen en la primera quincena de Mayo siguiente; y si este período o el ordinario, un alumno quedare aplazado en una o dos asignaturas de un mismo curso, como máximo, podrá matricularse en el curso siguiente y solicitar examen extraordinario, en la primera semana de Octubre, de la materia o materias atrasadas. Al que después de los exámenes de Octubre le quedare una sola materia sin aprobar-sea cualquiera la causa- tendrá que repetir el curso; y no se concederá en ella nuevo examen, a menos que compruebe haber obtenido en las asignaturas restantes aprobadas del mismo curso, un promedio de Muy Bueno como mínimo. Dicho examen de reparación se hará en la primera decena de Enero. Por ningún concepto podrá ser examinado de asignaturas del curso siguiente, el alumno que no hubiere aprobado todas las del curso anterior. 6o.- El alumno de primaria que hubiese sido aplazado en el examen ordinario de su grado, no pasará al siguiente por examen de reparación, sino que deberá repetir el curso de aquél y su examen correspondiente. 7o.- Los exámenes trimestrales se verificarán en la primera semana de Septiembre y entre el quince y veintitrés de Diciembre de cada año escolar. 8o.- Se mantienen las fechas actualmente establecidas para la matrícula, apertura y clausura de curso en las escuelas rurales de zonas cafetaleras y lluviosas. 9o.- Se deroga cuantas disposiciones se opongan a este Decreto, el cual entrará en vigor el primero de Mayo del año en curso. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 16 de Marzo de 1946.- SOMOZA.- El Secretario de Educación Pública por la ley Ignacio Fonseca. -