Facultase Al Ministerio De Economia Dictar Regulaciones A Precio De Medicinas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - FACULTASE AL MINISTERIO DE ECONOMÍA DICTAR REGULACIONES A PRECIO DE MEDICINAS DECRETO No. 3-L-MEIC, Aprobado el 18 de Abril de 1979 Publicado en La Gaceta No. 87 del 21 de Abril de 1979 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de las facultades delegadas a que se refieren los Artos. 150 y 190 inciso 9) Cn. y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 771 de 2 de abril de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 82 de 6 de abril de 1979 y el Decreto Legislativo No. 726 del 8 de septiembre de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial N. 204 de 9 de septiembre del citado año, DECRETA: Artículo 1.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, queda facultado para regular la distribución y expendio de medicinas y productos farmacéuticos y veterinarios nacionales y extranjeros, fijándoles los precios topes al público consumidor. Artículo 2.- Para la fijación de precios al público consumidor deberán tomarse en cuenta los siguientes elementos: a) La Declaración de Importación dada al Banco Central de Nicaragua, conforme lo dispuesto en el Decreto No. 332-MEIC de 9 de septiembre de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 205 del 11 del mismo mes y año; b) Los precios prevalecientes de los mismos artículos en el mercado centroamericano; y c) Cualquier otro documento que a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio contribuya a la fijación de los precios a que se refiere el artículo primero. Artículo 3.- El Ministerio de Salud Pública prestará al Ministerio de Economía, Industria y Comercio la colaboración que sea necesaria para el cumplimiento del presente Decreto. Artículo 4.- Las violaciones a las disposiciones dictadas en aplicación de la presente Ley y su Reglamento, serán penadas Gubernativamente con multas a favor del Fisco no menores de Cien Córdobas (C$100.00) ni mayores de Cinco Mil Córdobas (C$5,000.00), y con el cierre temporal o permanente del establecimiento en caso de reincidencia. Artículo 5.- Este Decreto empezará a regir a partir del 23 de abril de 1979 y deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos setenta y nueve.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Róger Blandón V., Ministro de Economía, Industria y Comercio". -