Facultades A Comandantes De Armas Y Puertos De La República

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Decretos Ejecutivos - FACULTADES A COMANDANTES DE ARMAS Y PUERTOS DE LA REPÚBLICA Aprobado el 24 de Octubre de 1904 Publicado en La Gaceta No 2357 del 29 de Octubre de 1904 Se dan unas facultades á los Comandantes de Armas y de Puertos de la República EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que la ley Legislativa de 10 de Septiembre ppdo., no indica la cantidad de operaciones que deben ser eximidos del servicio militar y del de paradas; y que no es de justicia conceder esa exención á igual cantidad de individuos para grandes haciendas de ganado, que para pequeñas fincas rústicas, acuerda: Art. 1.- A los Comandantes de Armas y Puestos de la República, les queda la facultad potestativa de designar el número de individuos que se hayan de examinar del servicio militar y del de paradas, tomando en cuenta las necesidades de cada hacienda de ganado ó finca rústica, según su tamaño y producción; y siempre que esos individuos sean de los comprendidos por el decreto Legislativo en referencia. Art. 2.- Los mismos Comandantes de Armas y Puertos, serán los encargados de extender la boleta de exención de que trata el artículo anterior; cuya boleta será en papel común y por ese servicio no se cobrará ningún derecho. Art. 3.- Para librar las referidas boletas deberán exigir previamente al respectivo propósito, el contrato de agricultura celebrado ante el Alcalde de su jurisdicción, conforme lo dispuestos por los artículo 7 y 8 de la ley de Trabajadores de 16 de Abril último. Art. 4.- Todo propietario queda obligado á devolver al Comandante de Armas de su departamento o puerto, la boleta de exención de cualquier operario que se retire del trabajo de su hacienda ó finca; y caso de que el operario se hubiese llevado la boleta deberá dar aviso inmediatamente al jefe militar referido, para que anote en el correspondiente libro de registros, la cancelación de dicha boleta y haga capturar al individuo para la entrega de ésta. Art. 5.- El propietario que no cumpliese con la obligación anterior, pierde el derecho de que el respectivo Comandante, le libre otra boleta de exención, á favor del nuevo operario que ocupe la vacante del que se fugó. Art. 6.- Tanto de las exenciones que libren, como de las que le devuelvan, llevarán los aludidos Comandantes en un libro, minucioso registro, en el que debe constar nombre y apellido del exento, el del propietario, la fecha de la exención, la de en que se cancela esta, nombre de la finca y si ésta es de ganado ó rústica. Art. 7.- Queda derogada la disposición de 27 de Septiembre último, respecto de estas mismas exenciones. Comuníquese.- Managua 24 de Octubre de 1904.- Rubricado por el señor Presidente.- El Ministro de la Guerra, por la ley.- BONILLA. -