Facilidades De Visas Para Ingresar Al País

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos Ejecutivos - FACILIDADES DE VISAS PARA INGRESAR AL PAÍS DECRETO N° 07-2009. Aprobado el 13 de Marzo de 2009 Publicado en La Gaceta N° 53 del 18 de Marzo de 2009 El Presidente de la República de Nicaragua, CONSIDERANDO: I. Que es interés del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional promover la inversión, atrayendo capital extranjero hacia Nicaragua en aras de contribuir al mejoramiento de la economía nacional. II. Que el Gobierno está en la obligación de prever las situaciones que puedan afectar el crecimiento económico y la recaudación tributaria. III Que la industria turística ha ido mejorando y generando mayores ingresos al país, por lo que se hace necesario incentivar ambos, el turismo y la inversión. POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente: DECRETO FACILIDADES DE VISAS PARA INGRESAR AL PAÍS Artículo 1. De acuerdo al Convenio de Creación de Visa Única Centroamericana para la Libre Movilidad de Extranjeros, aprobado y ratificado por la Asamblea Nacional el 12 de diciembre del 2006 y publicado en La Gaceta No. 13 del 18 de Enero de 2007, aquellos ciudadanos extranjeros que deseen viajar a Nicaragua, clasificados en la Categoría "B" (visa sin consulta), se les otorgará la visa correspondiente, sin menoscabo de cumplir con los requisitos de Ley, toda vez que se encuentren en el territorio nacional, en los Puestos Fronterizos Marítimos, Aéreos y Terrestres, debiéndose presentar ante la ventanilla de la oficina de Migración y Extranjería de dichos puestos, donde enterarán un arancel por el importe de la visa y la tarjeta de turismo. Artículo 2. Los Acuerdos de Libre Visado firmados por la República de Nicaragua con otros Estados, mantienen su vigencia, así como los suscritos con la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de los Estados Americanos (OEA). Artículo 3. Se ordena a los Ministerios de Gobernación y Relaciones Exteriores y al Instituto Nicaragüense de Turismo, que a través de los organismos correspondientes garanticen el cumplimiento de estas disposiciones. Artículo 4. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Catarina, a los trece días del mes de Marzo del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. Ana Isabel Morales Mazún, Ministra de Gobernación. -