Extiendese El Seguro Social, En Su Rama De Pensiones, A Los Empleados Bancarios Del Pais

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - EXTIENDESE EL SEGURO SOCIAL, EN SU RAMA DE PENSIONES, A LOS EMPLEADOS BANCARIOS DEL PAIS Decreto Ejecutivo No.70 Aprobado el 16 de Diciembre de 1964 Publicado en La Gaceta No.291 del 19 de Diciembre de 1964 Decreto No.70 El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Seguridad Social, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 65 de la Ley Orgánica de Seguridad Social y el arto.194 del Reglamento General del Instituto Nacional de Seguridad Social, y, Considerando: Que instituciones y empleados bancarios han manifestados sus deseos de que la rama de Invalidez, Vejez y Muerte del Seguro Social, proteja a los empleados bancarios en todo el país; Que los trabajadores de las instituciones bancarias tienen considerables estabilidad en sus cargos, pero que con cierta frecuencia son trasladados de una sucursal a otra, lo que origina que en ciertos períodos estén comprendidos dentro de los regímenes del Seguro Social y en otros no; Que el Plan de Extensión Progresiva de los Regímenes de Seguridad Social en la República de Nicaragua prevé que en la primera etapa se extienda la aplicación del régimen de Invalidéz, Vejez y Muerte a los trabajadores bancarios de todo el país; Que la protección en la rama de Invalidez, Vejez y Muerte puede hacerse sin que sea necesaria la habilitación de servicios médicos o de oficinas administrativas en los lugares en que se cubre esa rama; Que el Arto.53, letra e) de la Ley Orgánica de Seguridad Social establece que el aporte del Estado debe ser equivalente al 25% de la suma calculada para financiar el sistema; Decreta: Artículo 1º.- Se extiende al área geográfica de aplicación del Seguro Social, en la rama de Invalidez Vejez y Muerte, para los trabajadores de las instituciones bancarias, a todo el territorio de la nación; Artículo 2º.- En las zonas en que los trabajadores mencionados en el Artículo anterior no estén incorporados al Seguro Social la cobertura para Invalidez, Vejez y Muerte se financiará por el 4% de los salarios de los trabajadores afiliados. Artículo 3º.- Corresponderá a los patronos una contribución equivalente al 2% de los salarios de sus trabajadores, a los trabajadores una contribución equivalente al 1% de los salarios y, al Estado un aporte igual a 1/3 del recaudado por contribuciones obrero- patronales. Artículo 4º.- Para la recaudación de las contribuciones obrero patronales se aplicará la siguiente tabla, basada en las categorías de salarios vigentes: Cotización de Cotización Cotización Categorías Trabajadores Patronal Total 1% 2% 3% I 0.20 0.35 0.55 II 0.40 0.75 1.15 III 0.55 1.15 1.70 IV 0.75 1.50 2.25 V 0.95 1.95 2.00 VI 1.25 2.55 3.80 VII 1.70 3.45 5.15 VIII 2.35 4.65 7.00 IX 3.15 6.30 9.45 X 4.10 8.15 12.25 XI 5.05 10.15 15.20 XII 6.20 12.35 18.55 Artículo 5º.- Debe procederse a la inmediata afiliación de los trabajadores comprendidos en este Decreto. Artículo 6º.- Señálase el 1º. De Enero de 1965 para la iniciación de la cobranza de las contribuciones de este contingente de afiliados. En consecuencia las instituciones bancarias quedan obligadas a partir de la fecha señalada, a descontar las cotizaciones de los trabajadores incorporados a la rama de Invalidez, Vejez y Muerte, y a pagar al Instituto éstas y las que a ellos corresponden en la forma determinada en la Ley Orgánica de Seguridad Social, el Reglamento General del INSS y las disposiciones especiales dictadas al respecto. Artículo 7º.- Este Decreto regirá desde su publicació n en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Managua, a los dieciséis días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro. Luis A. Somoza D. Carlos Adán Espinoza, Alfonso Boniche. Constantino Mendieta Rodríguez. Francisco Boza Gutierrez. Luis Pérez Estrada. Enrique Belli Cortés. J.A.Tijerino Medrano. Rafael Alvarado Sarria. Alejandro Dipp Muñoz.- Roberto Rosales Mercado. Secretario. -