Exención Total A Plantas Que Manufacturan Artículos Para Oficinas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - EXENCIÓN TOTAL A PLANTAS QUE MANUFACTURAN ARTÍCULOS PARA OFICINAS DECRETO No. 73, Aprobado el 10 de Marzo de 1966 Publicado en La Gaceta No. 65 del 18 de Marzo de 1966 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confieren: El inciso 3º del Arto. 195 Cn.; y los Decretos Legislativos No. 317 del 20 de Marzo de 1958, publicado en La Gaceta No. 89 del 24 de Abril de 1958 y el No. 494 del primero de Abril de 1960, publicado en La Gaceta No. 82 del 7 de Abril de 1960; Considerando: Primero: Que es propósito del Mercado Común Centroamericano propugnar por establecer condiciones arancelarias similares entre los países del Istmo, mediante las cuales las industrias puedan competir en la producción y venta de artículos que gocen de libre comercio. Segundo: Que en los demás países del Istmo Centroamericano, las industrias clasificadas como productoras de cuadernos y libretas de toda clase, blocks de papel, boletines escolares, cintas para máquinas sumadoras y papel de oficio, gozan de exoneración total de pago de los gravámenes aduaneros en la importación de papel para escribir en rollos y en pliegos y cartulina no cortada a tamaño, de las subpartidas 641-02-03 y 641-19-09 respectivamente, que utilizan en sus producciones, lo cual origina reducciones en sus costos, que colocan a dichas industrias en posición de ventaja sobre las nuestras similares, lo que impone al tenor del Artículo 2; acápite (f) del Arto. 10 e Inciso 5º del Artículo 12, todos de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, eximir de los gravámenes a la importación de papel para escribir en rollos y en pliegos y cartulina, que necesitan nuestras industrias clasificadas, a fin de equiparar sus costos con los de las industrias de los restantes países centroamericanos. Tercero: Que la exoneración de los gravámenes a la importación del papel para escribir en rollos y en pliegos y cartulina concedida a nuestros industriales y las importaciones de las manufacturas elaboradas con dichos materiales, procedente de los restantes países centroamericanos gozando de libre comercio, ocasionarán al fisco una disminución sustancial de sus ingresos, hace necesario: poner en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 2º del Decreto Legislativo 494, un impuesto de consumo que compense al fisco la disminución de sus ingresos y afectará: las manufacturas nacionales, las centroamericanas, y acorde con el Arto. 6 del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, las de terceros países; Por Tanto: Con fundamento en las disposiciones legales citadas, Decreta: Artículo 1.- Otorgar a las Plantas Industriales Nacionales, debidamente clasificadas de conformidad con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, dedicadas a las manufacturas de cuadernos y libretas de toda clase, blocks de papel, boletines escolares, cintas para maquinas sumadoras y papel de oficio, exención total en el pago de los gravámenes aduaneros sobre la importación de papel para escribir en rollos y en pliegos y cartulina. Artículo 2.- Se pone en vigor un impuesto de consumo sobre las manufacturas consistentes en: cuadernos y libretas de toda clase, blocks de papel, boletines escolares, cintas para máquinas sumadoras y papel de oficio, elaborados con los materiales indicados en las subpartidas 641-02-03 y 641-19-09, que sean producidos por industrias nacionales clasificadas que estén gozando de exoneración de gravámenes a la importación sobre dichos materiales y cuyo monto será igual a los gravámenes arancelarios que afecten la materia prima, el que afectará la producción nacional, la procedente de los restantes países centroamericanos la de fuera del área. Artículo 3.- De conformidad con el Arto. 4º del Decreto 494 se faculta al Ministerio de Hacienda para que determine la época, forma de colecta y pago al fisco del mencionado impuesto de consumo sobre las manufacturas nacionales. Artículo 4.- El presente Decreto principiará a regir desde el día de hoy y deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, y se aplicará a las manufacturas indicadas en el Arto. Primero de este Decreto, sean de origen centroamericano o de fuera del área que sean registradas en las aduanas, cobrando el impuesto de consumo en la póliza de importación respectiva. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. - Managua, D. N., diez de Marzo de mil novecientos sesenta y seis. - RENE SCHICK, Presidente de la República.  Jorge Armijo Mejía, Vice-Ministro de Economía. -