Estatutos Universitarios

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - ESTATUTOS UNIVERSITARIOS DECRETO EJECUTIVO, Publicado en las Gacetas No. 28 y 31 del 15 y 26 de Abril de 1893 EL GOBIERNO Con presencia de los decretos legislativos por los cuales se mandan restablecer las Universidades en toda su plenitud, refundiendo en ellas los Institutos Nacionales; se divide el Bachillerato en Ciencias y Letras, y se autoriza al Ejecutivo para reglamentar estos centros de enseñanza, decreta los siguientes. CAPÍTULO I El Consejo Art.1°.- Para la inspección y supervigilancia de estos Centros, habrá en cada una de las ciudades de León y Granada una Junta que se denominará Consejo de Instrucción Pública, compuesta de cinco miembros, de los cuales dos deben ser Abogados, un Médico, un Farmacéutico y un Ingeniero. Estos individuos serán de reconocida probidad e ilustración y del estado seglar, y nombrados por el Gobierno, con sus respectivos suplentes. Art.2°.- Los nombrados prestarán sus servicios por el término de dos años; y luego que se les haya dado posesión por el Prefecto respectivo, procederán a elegir un Presidente y un Secretario. Art.3°.- Es a cargo de los Consejos de Instrucción Pública la inspección y vigilancia de la enseñanza intermediaria y facultativa, en su respectiva jurisdicción. Art.4°.- El Consejo se reunirá ordinariamente los días 1 y 15 de cada mes, y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente. Puede celebrar sesiones con tres miembros, con tal que entre ellos se halle el Secretario. Sus resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos, y en caso de empate, el del Presidente será doble. Art.5°.- Son atribuciones del Consejo: 1º.Velar por el cumplimiento de este Reglamento y demás leyes que se refieran a la enseñanza universitaria. 2º.Vigilar y dirigir la enseñanza intermediaria y superior, y proponer al Gobierno las mejoras reformas que estimare convenientes. 3º.Proponer a la consideración del Gobierno el cuadro de Profesores que han de servir las asignaturas con arreglo a la presente ley, para que éste los nombre y acuerde su dotación. 4º.Amonestar o reprender en su caso a los empleados inmorales e ineptos o que falten al cumplimiento de sus deberes; dando cuenta al Gobierno cuando la gravedad de la falta pudiera dar lugar a remoción. 5º.Conceder licencias temporales, por término que no exceda de quince días, a los profesores ó empleados de la Universidad, obligando a los primeros a dejar un sustituto a satisfacción del Consejo. Para un término mayor, el interesado recurrirá al Gobierno. 6º.Visitar las clases por medio de uno de sus miembros una vez al mes, para verificar si los profesores cumplen con sus deberes y alumnos se conducen correctamente; lo mismo que visitar los museos, gabinetes, bibliotecas, etc., para ver si se encuentran en buen estado y dictar las medidas conducentes, a efecto de su buena conservación. 7º.Nombrar los jurados de examen de los diversos ramos de enseñanza, y designar los profesores que han de dar las conferencias, conforme al decreto de 24 de marzo de 1892, y en la forma prescrita por el Reglamento de las mismas, de 6 de julio del propio año. 8º.Entregar a los jurados de examen los cuadros de las proposiciones que, al comenzar estos actos deben presentarle los profesores, para que conforme a ellos se verifique. 9º.Dar anualmente al Gobierno, un informe circunstanciado sobre el estado de la enseñanza. 10.Decidir sobre las solicitudes que hagan los cursantes para que se les admita a nuevo examen, cuando hubieren sido reprobados, ateniéndose á lo dispuesto en los presentes Estatutos. Art.6º. - El que sé sintiere agraviado por alguna disposición del Consejo, podrá quejarse al Gobierno, quien resolverá lo que fuese de justicia. Art.7º.- Los individuos del Consejo que, citado en tiempo, no concurrieren a una sesión, incurrirán en una multa, y la cual será a beneficio del Erario público. Art.8º.- Es incompatible el cargo de profesor con el de miembro del Consejo. CAPÍTULO II El Rector Art.9º.- El Rector es el Jefe inmediato de la Universidad; á él estarán sujetos los empleados de la misma, y desempeñará este cargo el Presidente del Consejo. Art.10.- Son atribuciones del Rector: 1º.Hacer cumplir y ejecutar las disposiciones de esta ley y las providencias del Gobierno, y velar sobre la conducta de los catedráticos y demás empleados que estén bajo su autoridad. 2º.Presidir y conferir todos los grados de Br., Lic. y Dr., que hayan de efectuarse, y sustanciar con el Secretario los expedientes que deban seguirse, dando cuenta con ellos a quienes corresponda. 3º.Nombrar toda clase de comisiones para la vigilancia de las clases y haberes de la Universidad. 4º. Visitar las clases, acompañado del Secretario, cuando lo juzgue conveniente, para enterarse del exacto cumplimiento de los catedráticos. 5º.Imponer multa hasta de diez pesos a los empleados y funcionarios de la Universidad que cumplan con sus obligaciones. 6º.Expulsar de la Universidad o imponer penas correccionales, que no sean afrentosas, a los estudiantes por conducta escandalosa, inmoralidad notoria, o desobediencia o falta de respeto a profesores o demás funcionarios, dando cuenta al Consejo. 7º.Poner el V°. B°, a todos los recibos que por gastos extraordinarios tenga que pagar la oficina de hacienda respectiva. 8º.Poner el Dese a las nóminas mensuales de los profesores y empleados de la Universidad, previo registro y Vo. Bo., del Secretario del Consejo. 9º.Juramentar y dar posesión a todos los empleados de la Universidad. El Rector no podrá ausentarse por más de 15 días sin licencia del Gobierno, y por aquel término podrá hacerlo llamado previamente el Consejo en su lugar al suplente. I El Secretario Art.11.- Son atribuciones y deberes del Secretario: 1º.Inscribir a los cursantes en el libro de matrículas al presentársele el boleto de entero de su valor en la oficina respectiva. 2º.Asistir a las sesiones del Consejo, darle cuenta con los asuntos en que debe ocuparse y redactar sus actas. 3º.Ser el órgano de comunicación inmediato de la Universidad con los Supremos Poderes de la República y con las Universidades y Corporaciones científicas del exterior. 4º.Expedir los documentos que haya de librar la Universidad y sustanciar con el Presidente los asuntos con que debe seguir dando cuenta. 5º.Acompañar al Presidente en las visitas que previene el inciso 4º del artículo 10. 6º.Registrar y proponer el V°. B°, mensualmente a la nómina de empleados de la Universidad. 7º.Hacer constar en un libro el juramento y posesión de los empleados de la misma. 8º.Autorizar con su firma las actas, acuerdos, certificaciones, etc., que la Universidad expida. 9º.Custodiar el archivo, papeles, sellos y demás objetos perteneciéndolo a la Secretaría, manteniéndolo todo en el mayor arreglo. 10.Librar las certificaciones de los alumnos que han de examinarse, cuando le sea presentada por ellos la constancia de haber enterado en la oficina de hacienda respectiva los derechos correspondientes; y si del informe del catedrático resultase que no ha hecho más de 40 fallas de clases diarias, o 20 en alternas. 11.Llevar en la debida separación y orden los libros de actas, de acuerdos, de asistencia diaria de los catedráticos, de conocimientos, etc., así como los expedientes relativos a cada alumno en que consten sus actas de examen. 12.Hacer que el Bedel presente el libro de asistencia diaria de los profesores para que firmen, dando cuenta á fin de mes al Rector con ellas y haciendo en la nómina la rebaja de lo que importen las faltas por día. 13. Formar estado, compulsar certificaciones, copias, informes, etc., que el Consejo o el Rector pidan para el despacho de los negocios o por interés particular, percibiendo en este caso sus derechos con arreglo a arancel. 14. Ser el maestro de ceremonias de la Universidad y en consecuencia indicar las que deben observarse en las asistencias y actos universitarios. 15. Permanecer en el edificio de la Universidad por lo menos cuatro horas diarias. El Secretario no podrá dar ningún libro, documento ni papel, sin orden del Rector, ni recibo del interesado en el libro de conocimientos, ni expedirá ningún testimonio ni certificación sino con orden del Rector y pago de los correspondientes derechos. En caso de contravención a lo dispuesto en el presente inciso, el Consejo impondrá al Secretario una multa igual al doble de los derechos que hayan dejado de percibirse. Art.12.- Los gastos de escritorio serán satisfechos por el Tesorero Nacional, y la dotación del Secretario acordada por el Gobierno. Art.13.- Las faltas del Secretario serán llevadas por suplente. II El Bedel Art.14.- El local que hasta hoy ha servido para los Institutos Nacionales será en lo sucesivo de las Universidades y estará a cargo de un Bedel, quien debe ser de honradas y buenas costumbres, mayor de veinticinco años y que sepa leer y escribir. Su nombramiento lo hará el Gobierno a propuesta en terna por el Consejo, y gozará del sueldo que aquel le asigne y de los derechos que le corresponden por arancel. Tendrá también a sus órdenes dos mozos de servicio nombrados por el Rector con la dotación que el ejecutivo le señale. Art.15.-Son obligaciones del Bedel: 1º.Cuidar del aseo conservación del edificio, así como de los muebles, museos, gabinetes, bibliotecas, etc., de todo lo que será inmediatamente responsable. 2º.Recoger las firmas de los profesores en el libro correspondiente, para hacer constar la puntual asistencia a sus clases. 3º.Alumbrar y arreglar el edificio en los actos públicos de la Universidad. 4º.Asistir a todos los actos, Juntas, funciones y grados de la Universidad con traje decente, manteniéndose a una distancia en que se le puedan comunicar las órdenes que sean necesarias. 5º.Hacer las situaciones y cumplir las órdenes de sus superiores en la Universidad, referentes al orden y buen servicio del establecimiento. 6º.Hacer guardar silencio y orden a los cursantes. 7º.Mostrar al Secretario diariamente el libro de asistencia de los profesores, para que se entere de las faltas y a fin del mes haga la rebaja correspondiente de los sueldos. III Sirvientes Art.16.- Los mozos de servicio deben ser honrados y de buenas costumbres. Tendrán por jefe inmediato al Bedel, a quien ayudarán y auxiliarán, presentándole puntual obediencia en cuanto se refiere al servicio del establecimiento. CAPÍTULO III Catedráticos Art.17.- Las Universidades tendrán el número de catedráticos que el Gobierno juzgue conveniente y con la dotación que tenga a bien acordarles. Art.18.- Los catedráticos serán nombrados por el Gobierno, y cuando uno de ellos se hiciese cargo accidentalmente de las cátedras que otro profesor desempeñe, tendrá además de su sueldo la mitad del reemplazado. Art.19.- Son atribuciones de los catedráticos: 1º.Dar sus lecciones todos los días, durante una hora por lo menos, en cada asignatura, con excepción de los festivos, en el local designado por el Consejo. 2º.Cumplir durante las vacaciones lo prescrito en el inciso 7º del artículo 5º de los presentes Estatutos. 3º.Enseñar según el programa y textos acordados por el Gobierno. 4º.Pasar á la Secretaría del Consejo al fin de cada año escolar, una lista que comprenda los nombres de todos los alumnos, el día de su entrada a la clase, el número de faltas y las advertencias a que hayan dado lugar; la conducta, aplicación y aprovechamiento de cada uno, a fin de que los jurados tengan presentes estas circunstancias en los exámenes y para que la Secretaría pueda extender a los cursantes las certificaciones que soliciten para comprobar sus cursos. 5º.Llamar al orden a los alumnos que se conduzcan mal en las clases, y en caso de que no logre corregir las faltas, dará aviso al Rector, en conformidad al inciso 6º del artículo 10, por medio de la Secretaría, para que éste remedie el mal. 6º.Llevar un libro de anotaciones del día de ingreso de los alumnos, sus nombres y apellidos, edad, conducta, aplicación, aprovechamientos y nacionalidad. Este libro servirá además para pasar lista diaria, anotar las faltas de alumnos y suministrar a la Secretaría los datos de que habla el inciso 4º de este artículo. 7º.Dar explicaciones claras á los alumnos, sin limitarse á explanar superficialmente las materias, profundizándolas hasta donde sea posible. 8º.Formar los programas de las asignaturas que sirven, sujetándolas a la aprobación del Consejo, las cuales serán publicadas por la prensa. 9º.Presentar al Consejo el cuadro de proposiciones que han de servir para verificar los exámenes de curso. Ningún catedrático podrá dejar de servir su clase sin la licencia respectiva. El que sin permiso ni causa justa faltase al servicio de ella, perderá el sueldo correspondiente a los días que tal omisión ocurra. Si completase 40 fallas en el año, perderá indefectiblemente la cátedra, lo mismo que en el caso en que rehusase cumplir las órdenes y comisiones dadas por el Consejo; en cuyos casos éste dará aviso al Ministerio de Instrucción Pública. CAPITULO IV Alumnos Art.20.- Son condiciones necesarias para ingresar a la Universidad: 1º.Tener buena conducta y moralidad. 2º.Presentar un certificado de médico en que conste que el solicitante no padece de enfermedad crónica y contagiosa. 3º.Presentar el certificado de aptitud en los ramos que comprende la instrucción primaria, y ser aprobado en un examen sobre las mismas materias, que practicará en la Universidad un tribunal ad hoc nombrado por el Rector. CAPITULO V Año escolar, matrículas, inscripciones y exámenes Art.21.- El año escolar principia en las Universidades el 15 de mayo y termina el 15 de marzo. En él se enseñarán los ramos correspondientes, según los programas, y se verificarán exámenes sobre las materias estudiadas. Art.22.- Los jóvenes que se propongan ganar cursos en las Universidades, están obligados a inscribirse en la Secretaría de las mismas, en los primeros 9 días del año escolar. Art.23.- Para que un cursante sea admitido a examen, debe presentar al tribunal designado la boleta de pago de derechos de certificación, de matrícula y de examen, y además una copia autorizada por la Secretaría, del informe del catedrático, dado en conformidad del inciso 4º del artículo 19; y si de esta resultare que el alumno ha incurrido en más de 20 fallas en clases alternadas o de 40 en diarias, el tribunal no procederá a examinarlo, perdiendo indefectiblemente el curso; salvo el caso en que el alumno justifique por medio de constancia de la Secretaría, que las fallas fueron motivadas por enfermedad grave, Art.24.- El alumno que fuere expulsado de la Universidad, conforme al inciso 6º del artículo 10, no será admitido en ningún establecimiento de enseñanza nacional ó subvencionado por el Gobierno, sino después de un año de haberse verificado aquella, con tal que el expulsado demuestre haber observado buena conducta por medio de información de testigos mediante el Rector de la Universidad. Art.25.- Para el puntual cumplimiento de esta disposición, la Secretaría de la Universidad publicará por la prensa el nombre del expulsado, la calificación de la falta y la fecha en que se decretó aquella, comunicándolo también a los otros centros de enseñanza nacionales y subvencionados. Art.26.- La forma en que debe seguirse la información a este respecto, será la misma señalada en el artículo 54. Art.27.- Los exámenes de curso se verificarán dentro los últimos 15 días del año escolar; pudiendo practicarse los que no se hayan hecho dentro del período de las vacaciones, si el Consejo lo acordare. Art.28.- Los derechos de matrícula de examen serán los que adelante se expresan. (Modelo). Art.29.- Al verificar los exámenes, el consejo designará los jurados para cada asignatura, compuestos de un miembro de su seno que hará las veces de Presidente, y dos profesores de la Universidad, uno de ellos de la misma asignatura y el otro de la propia facultad. Art.30.- Los exámenes serán individuales, durará cada uno de ellos 30 minutos y se verificarán por materias separadas y proposiciones que deantemano se habrán entregado al jurado; pero en los exámenes de grado de Bachiller y en los de Facultades, puede prolongarse la réplica el tiempo que el Presidente del tribunal, o el del Consejo, en su caso, estime conveniente. Art.31.- Al terminar cada examen de curso, el tribunal levantará por escrito una constancia de la calificación obtenida por el alumno, firmada por todos sus miembros. (Modelo). Art.32.- Los réplicas emitirán sus votos con estricta justicia e imparcialidad, ateniéndose a los datos de la Secretaría que presentare el alumno y principalmente al resultado del examen. Art.33.- No habrá otras calificaciones en general para todos los exámenes que las de sobresaliente, aprobado y aplazado. El sustentante necesita por lo menos dos votos de bueno para que se le considere aprobado. Art.34.- Ningún alumno será inscrito en el curso siguiente, sin haberse examinado y aprobado en todos los ramos del anterior. Sin embargo, si el aplazamiento hubiere recaído en una (ilegible) de (ilegible) curso solamente el alumno aprobado en los restantes, bajo derecho de ingresar a las de todos lo del curso siguiente y de hacer extraordinarios exámenes respectivos, si antes de verificar éstos aprobase el que tuvo mal éxito y presentare constancia de no haber tenido más de 20 faltas en sus otras clases. (ESTE ARTÍCULO TIENE UNA MANCHA Y HAY PARTES ILEGIBLES) CAPÍTULO VI Actos públicos y exámenes por suficiencia Art.35.- El profesor de cada asignatura designará al fin del año escolar, hasta tres alumnos, que a juicio sean los más distinguidos de la clase, para que en representación de ella sostengan actos públicos, que equivaldrán a exámenes de curso. Art.36.- Estos exámenes se practicarán por un jurado especial que el Consejo designe y en la fecha y hora señalada. Art.37.- Si los alumnos señalados obtuvieren en esta prueba la calificación unánime de sobresaliente, tendrán derecho a que se les dispense un mes de tiempo por cada acto público de éstos. Art.38.- El alumno que al terminar un curso hubiese ganado cinco meses o más de tiempo por actos públicos, tendrá derecho á que se le permita inscribirse y examinarse, no sólo en las clases del curso siguiente, sino también en una o varias del que viene inmediatamente después, siempre que no hubiese incompatibilidad entre las unas y las otras por razón de las horas en que se cierren. Art.39.- El alumno que, entre el tiempo que hubiere cursado en las clases y el que hubiese obtenido de dispensa por actos públicos, completare un año escolar, podrá hacer en cualquier período los exámenes parciales que le falten y los generales que corresponden al grado, aún cuando no haya invertido en sus estudios todo el tiempo que la ley señala para instrucción secundaria. Art.40.- El examen por suficiencia podrá hacerse en cualquier tiempo o dentro el año escolar y solamente sobre las materias que correspondan al curso. Por él no se dispensa al sustentante, ni de la inscripción y matrícula, ni de las faltas y mala conducta; debiendo practicarse el acto por doble número de examinadores y pagando el interesado dobles derechos de examen. Art.41.- El Consejo señalará el día y hora para los exámenes por suficiencia, con aquellos requisitos, y designará un tribunal especial que lo practique, siendo el tiempo de la réplica el doble señalado para los comunes. CAPITULO VII Grados en CC. y LL Art.42.- Los alumnos que justifiquen haber sido aprobados justifiquen haber sido aprobados en todos los exámenes de las materias que comprenden la instrucción secundaria, puedan optar al título de graduados en CC. y LL. Art.43.- El solicitante presentará al Rector un memorial en papel de a cincuenta centavos, en que pida admisión al grado, acompañando todos los documentos en que conste haber hecho sus estudios y exámenes. Art.44.- Si los documentos estuvieren en forma, el Rector dictará al pié del memorial el señalamiento del día y hora para el examen general privado, autorizado con media firma y el Secretario con firma entera. Este examen lo practicará un tribunal de profesores nombrado por el mismo Rector, en conformidad a lo prevenido en el artículo 28, versando sobre las materias del programa, y durará una hora por lo menos; una vez concluido, el tribunal levantará un acta en que se consigne el resultado, para trasmitirla a la Secretaría de la Universidad. Art.45.- El Secretario dará cuenta al Rector con aquel resultado, y si el alumno hubiese sido aprobado éste señalará día y hora para el examen público, previo el pago de los derechos. (Modelo). Art.46.- El tribunal que practique el examen público será nombrado por el Rector y el Secretario, componiéndose de tres examinadores que tengan por lo menos el título (ilegible está borrado) en CC y LL., y que profesores del establecimiento. Art.47.- El tribunal, se instalará en el salón de actos públicos bajo la Presidencia del Rector y asistencia del Secretario. El acto se abrirá por la lectura de un discurso del alumno sobre el tema que el Rector le haya señalado con la debida anticipación, y versará sobre las materias del programa durante una hora por lo menos. Art.48.- Concluido el acto, se retirará el graduando para que cada examinador emita su voto con toda imparcialidad y justicia. No habrá más calificación que la de aprobado ó suspenso, según el voto de la mayoría. Art.49.- Si resultare aprobado, se hará entrar de nuevo al examinado y el Rector en presencia de la concurrencia le conferirá el grado, diciendo: - A nombre de la República os confiero el grado de Br. en CC y LL.En caso de suspensión, el Secretario de la Universidad llamará aparte al alumno y le notificará aquella. Art.50.- Ya sea que el solicitante sea aprobado o suspenso, el Secretario levantará el acta respectiva que firmarán todos y él autorizará, uniéndola al expediente y archivándola. Art.51.- Los títulos serán firmados por el Rector y Secretario de la Universidad, y refrendados por el Ministro de Instrucción Pública. (Modelo). CAPÍTULO VIII Título profesional Art.52.- El que desee obtener un título facultativo, se presentará por escrito y en papel de a cincuenta centavos al Consejo, por medio de la Secretaría, solicitando se le admita previamente a examen general, acompañando a la solicitud el título de graduado en CC. y LL, las constancias de haber sido aprobado en todos los cursos y los certificados de práctica hecha en el lugar y forma que esta ley determina. Art.53.- La Secretaría informará sobre la legalidad de estos documentos y si el solicitante ha llenado todos los requisitos de ley. Hallándolos en conformidad, el Consejo decretará que se siga por el Rector, asociado del Secretario, una información de tres personas idóneas respecto de la moralidad y conducta del presentado, al menos durante un período de tiempo igual al que la ley exige para hacer la carrera en la facultad. Art.54.- Para la elección de estos testigos, el solicitante deberá presentar al Rector una lista de las personas que puedan serlo, para que elija tres que declaren en la información; o exigirá que se le presente nueva lista sino creyese idóneas las consignadas en la primera. Art.55.- Si la información fuese desfavorable al peticionario, el Consejo no le admitirá examen, quedando impedido de hacerlo durante el término de dos años; transcurridos éstos, podrá ordenar se siga nueva información sobre la conducta y moralidad que haya observado el solicitante durante aquel tiempo. Art.56.- Si la información fuese favorable, el Consejo decretará la admisión, previo el pago de los derechos respectivos, remitiendo el expediente al tribunal que designe para practicar el examen privado. Este comprenderá dos partes; la 1ª versará sobre la teoría de la ciencia, y la 2ª sobre la práctica de la carrera, durando dos horas cada parte del examen. Art.57.- El tribunal de examen se compondrá de un Presidente, que será miembro del Consejo y facultado en la carrera de cuyo examen se trata, y además tres profesores en la materia, haciendo de Secretario aquel en quien recayere mayor número de votos. Art.58.- Practicado el examen, el Secretario notificará la calificación al examinado, la hará constar en el expediente, firmándolo todos para devolverlo a la Secretaría de la Universidad. Art.59.- Obtenida la aprobación, el Consejo señalará día y hora para el examen público y sorteará en presencia del sustante el punto de tesis que ha de sostener y las proposiciones que ha de resolver. Art.60.- En este mismo acto, el Consejo designará una terna de profesores extraños al establecimiento y facultativos en la materia, para que el día y hora señalados y bajo la presidencia del Consejo concurran al salón de actos de la Universidad a practicar el examen de tesis, en el que también podrán replicar, si quisiesen, los miembros del Consejo facultados en la ciencia que se examina. Art.61.- La tesis deberá presentarse impresa al Consejo y al fin de ella todas las proposiciones de los ramos estudiados, y éste la hará distribuir entre los réplicas nombrados con tres días de anticipación al examen público. Sólo los candidatos serán responsables de las doctrinas consignadas en los textos. Art.62.- El día y hora señalados se procederá á examinar al sustentante sobre la tesis y proposiciones presentadas, durando este acto todo el tiempo que el Consejo juzgue conveniente. Art.63.- Concluido el examen y retirado el candidato, se procederá a la votación; siendo ésta favorable, el Rector en nombre de la República conferirá a aquel el título, previa promesa de cumplir con todos los deberes que la profesión impone. Art.64.- El título será extendido por el Presidente de la República y firmado por él, el Ministro de Instrucción Pública y el Rector respectivo. (Modelo). Art.65.- Los recibimientos de Notarios se practicarán en las secciones supremas de justicia, presentando el interesado los comprobantes de haber hecho los cursos prevenidos en esta ley, y procediendo en conformidad a lo prescrito en la materia. CAPÍTULO IX Doctoramiento Art.66.- Para obtener el título de Doctor, es necesario que hayan transcurrido dos años por lo menos desde que se recibió el diploma facultativo y que se perfeccionen y ensanchen los conocimientos profesionales con el estudio de los ramos que se expresarán. Art.67.- El que pretende recibir el título del Doctor, se presentará por escrito en papel de a cincuenta centavos al Consejo, acompañando las certificaciones de tres comprofesores, en que conste que el peticionario ha ejercido su profesión con buen éxito. Art.68.- El Consejo nombrará cuatro profesores de la facultad, que no sean empleados de la Universidad, pasándoles por medio de la Secretaría el expediente en que constará el decreto que les autoriza el examen en día y hora determinados. El acto lo presidirá el Rector con el Secretario. El Consejo procurará que los miembros del jurado y los examinadores sean Doctores o Licenciados, y no autorizará aquel sin que preceda la presentación de las constancias del entero de los derechos correspondientes. Art.69.- El examen no durará menos de dos horas y versará sobre los ramos del programa de la carrera, incluyendo el de la Literatura Nacional y Extranjera, Derecho romano y Legislación comparada, para los que pretenden el título de Doctor en Derecho; y con la de Fisiología comparada e Historia de la Medicina, para los que quieran el de la facultad de este nombre. Art.70.- El jurado procurará que la réplica verse no tanto sobre los estudios que el candidato haya hecho del juicio y doctrinas de otros autores, sino principalmente sobre las ideas adquiridas por su propia observación durante el tiempo que lleve de ejercer la carrera. Art.71.- Terminada la prueba a que se refieren los artículos anteriores, el jurado deliberará en secreto, y, según su juicio aprobará o aplazará al sustentante, levantando acta al pié del expediente que suscribirá todo el jurado, para devolver en el acto las diligencias al Consejo. Art.72.- Organizado el Consejo y encontrando favorable la resolución del jurado, señalará día y hora para que el examen se verifique y organizará un nuevo jurado de cinco miembros de la facultad, en que pueden tomar parte los mismos que verificaron el examen privado. Si la resolución fuese adversa, fijará la duración del emplazamiento, y vencido éste, hará la nueva admisión bajo los mismos trámites señalados antes en esta ley. Art.73.- Caso de verificarse examen público, el candidato presentará al Consejo, con cinco días de anticipación, una tesis impresa sobre un punto científico de importancia práctica, que él mismo haya elegido; esta tesis se distribuirá por el Consejo entre los jurados de examen, tres días antes por lo menos. Art.74.- La lectura de la tesis durará una hora y el examen dos, por lo menos. CAPÍTULO X Incorporaciones Art.75.- Los individuos que hayan obtenido título facultativo en otro país y en otro país y quieran pertenecer a alguna de las facultades de la República, deben previamente incorporarse en ella. Nadie puede ejercer en la República la profesión cuyo título haya obtenido en otra parte, sin haber obtenido en otra parte, sin haber cumplido este requisito, y los Consejos de las Universidades del país tienen la imprescindible obligación de denunciar ante la autoridad respectiva, como falsos profesores, a los individuos que eludan el cumplimiento de esta prescripción. Art.76.- Si el título facultativo se hubiese obtenido en países con quien la República tiene tratados sobre la materia, basta, para que el individuo quede incorporado, presentar al Gobierno el diploma previamente autenticado. Art.77.- Si el título no tuviese aquella procedencia, el interesado lo presentará al Consejo universitario que elija, debidamente autenticado, y éste sin más trámite, previo el pago de los derechos correspondientes, procederá de la manera que esta ley previene al examen público del solicitante, siguiéndose los demás requisitos antes indicados. Art.78.- Los certificados de estudios y los exámenes hechos en otros países, si están debidamente legalizados, darán a las personas a cuyo favor se expidieren el derecho de ser examinados en cualquier tiempo en la misma materia, y ganar los cursos respectivos si fuesen aprobados; salvo siempre lo dispuesto en los Tratados. Para la facultad del Notariado, se estará a lo dispuesto en la ley de la materia. CAPITULO XI Enseñanza secundaria Art.79.- La enseñanza secundaria se dará en las Universidades y en los establecimientos que con aprobación superior funden los particulares; pero sólo son válidos los títulos adquiridos en aquellos centros y los obtenidos en éstos, cuando por ley expresa tengan facultad de extenderlos. Art.80.- La enseñanza secundaria, desde el presente año escolar, queda dividida en Ciencias y Letras. Los que obtengan el título de Bachiller en Letras quedan en aptitud de seguir la carrera de Leyes, Filosofía y Letras; y los Bachilleres en Ciencias, las de Medicinas y Farmacia e Ingeniería. Art.81.- Esta enseñanza se dará conforme al siguiente: PROGRAMA PRIMER AÑO Asignaturas Comunes Horas por Semanas Gramática Castellana,1r.Curso 6 Aritmética Razonada 6 Geografía Universal, 1r Curso 3 Historia Universal,1r Curso 3 Filosofía é Higiene 3 Geografía é Historia de C.A. 2 Dibujo Geométrico ó Natural 3 Religión 1 Pedagogía 1 Música y canto 2 Gimnasia y Calistenia 2 SEGUNDO AÑO Asignaturas Comunes Horas por Semanas Gramática Castellana, 2°curso 6 Algebra 6 Geografía Universal,2°curso 3 Historia Universal,2°curso 3 Francés 3 Ingles 3 Teneduría de Libros 3 Dibujo 3 Música y Canto 2 Gimnasia y Calistenia 2 Constitución Patria 1 Geografía científica 3 BACHILLERATO EN LETRAS TERCER AÑO Asignaturas Horas por Semanas Ingles,2°curso 3 Frances,2°curso 3 Griego y Latin,1r.curso 3 Historia Antigua 3 Antropología 3 Estética 3 Dibujo 3 BACHILLERATO EN LETRAS CUARTO AÑO Asignaturas Horas por Semana Historia de la Edad Media 3 Griego y Latin,2°curso 3 Lógica de las Ciencias 3 Retorica y Poética 3 Economía Politica,1r.curso 3 Psicología y Lógica 3 BACHILLERATO EN LETRAS QUINTO AÑO Asignaturas Horas por semana Historia Moderna y Contemporánea 3 Historia de la Literatura 3 Ética, Teodicea é Historia de la Filosofía 3 Economía Politica,2°curso 3 Estadística 3 Declamación 1 BACHILLERATO EN CIENCIAS TERCER AÑO Asignaturas Horas por semanas Química Orgánica 3 Geometría 3 Trigonometría 3 Zoología 3 Ingles,2°curso 3 Frances,2°curso 3 Dibujo 3 BACHILLERATO EN CIENCIAS CUARTO AÑO Asignaturas Horas por semanas Química Inorgánica 3 Fisica,1r.curso 3 Botánica 3 Geometría Analítica 3 Geología 3 Dibujo 3 -