Establecese Oficina De Control De Precios De Granos Basicos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - ESTABLECESE OFICINA DE CONTROL DE PRECIOS DE GRANOS BÁSICOS DECRETO No. 5-L-MEIC, Aprobado el 19 de Abril de 1979 Publicado en La Gaceta No. 87 del 21 de Abril de 1979 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de las facultades delegadas a que se refieren los Artículos 150 y 190 inciso 9) Cn. y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 771 de 2 de abril de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 82 de 6 de abril de 1979 y el Decreto Legislativo No. 726 del 8 de septiembre de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial N. 204 de 9 de septiembre del citado año, DECRETA: Artículo 1.- Queda sujeta a la autorización del Ministerio de Economía, Industria y Comercio la exportación y precios de los siguientes productos: Arroz, Frijol, Maíz, Huevos, Aceite y Manteca Vegetal, Sal, Bebidas Gaseosas, Jabón para lavar, Detergentes, Semilla de Algodón, Torta de Semilla de Algodón, Leche en Polvo, Harina de Trigo, Azúcar, y de cualquier otro producto que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio considere necesario. Artículo 2.- Para los fines del presente Decreto el Ministerio de Economía, Industria y Comercio establecerá una Oficina de Control de Precios y publicará periódicamente las listas de los precios de los artículos objeto de control lo mismo que la de los infractores a estas disposiciones. Artículo 3.- Cualquier persona en su carácter de ciudadano puede poner en conocimiento de las autoridades anteriormente señaladas, cualquier alteración indebida en los precios de los artículos básicos de consumo o uso general, a fin de que se hagan las comprobaciones del caso y se apliquen las sanciones correspondientes. Artículo 4.- Las violaciones a lo dispuesto en este Decreto serán penadas Gubernativamente mediante la aplicación de las siguientes sanciones: multas no menores de Cinco Mil Córdobas (C$5,000.00) ni mayores de diez mil córdobas (C$10,000.00), cuando se trate de empresas industriales; multas no menores de Un Mil Córdobas (C$1,000.00) ni mayores de Cinco Mil Córdobas (C$5,000.00), cuando se trate de distribuidores mayoristas y multas no menores de Cien Córdobas (C$100.00) ni mayores de Un Mil Córdobas (C$1,000.00), cuando se trate de comerciantes minoristas. Las multas establecidas serán a favor del Fisco de la República. En casos de reincidencia se ordenará el cierre temporal o permanente del establecimiento o puesto de venta. Artículo 5.- En los casos de productos en los cuales se haya fijado cuotas para el consumo interno, la falta de cumplimiento de las mismas llevará además a no autorizar exportaciones, en tanto no se satisfaga la demanda interna el producto por las partes obligadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior. Artículo 6.- Este Decreto entrará en vigor a partir del veintitrés de abril de mil novecientos setenta y nueve y deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos setenta y nueve.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Róger Blandón Velásquez, Ministro de Economía, Industria y Comercio." -