Establécense Unas Sanciones Para Los Que Violen Las Disposiciones De La Ley De 2 De Julio De 1947, Que Regula El Tráfico De Vehículos A Motor

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos Ejecutivos - (ESTABLÉCENSE UNAS SANCIONES PARA LOS QUE VIOLEN LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE 2 DE JULIO DE 1947, QUE REGULA EL TRÁFICO DE VEHÍCULOS A MOTOR) No. 22-D, Aprobado el 19 de Febrero de 1953 Publicado en La Gaceta No. 50 del 2 de Marzo de 1953 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que se hace necesario adicionar la Ley de 2 de Julio de 1947, que regula el tráfico de vehículos a motor en todo el territorio de la República, en el sentido de penar a los que infrinjan sus disposiciones, DECRETA: Artículo 1.- Establecer las siguientes sanciones para los que violen las disposiciones de la Ley de 2 de Julio de 1947, en la siguiente forma: a) Por infracción del inciso 8º que dice: (Carga permitida. a) Ningún eje debe cargar un peso en exceso de 18,000 libras (8.165 Kg.) NOTA: El peso en el eje debe definirse como el peso total trasmitido al camino por todas las ruedas, cuyos centros pueden ser incluidos dentro de dos planos verticales, transversales, paralelos, a 40 pulgadas (101.6 cm.) de distancia, extendiéndose a través del ancho completo del vehículo) y del 9º que dice: "Ningún grupo de eje debe cargar un peso en libras en exceso del valor dado en la tabla que se da a continuación: Distancia dentro de los extremos de Cualquier grupo de ejes: Peso máximo cargado en cualquier grupo de ejes: Pies Centímetros Libras Kilos 4 122 32.000 14.520 5 152 32.000 14.520 6 183 32.000 14.520 7 213 32.000 14.520 8 244 32.670 14.790 9 274 33.580 15.230 10 305 34.550 15.680 11 335 35.510 16.110 12 366 36.470 16.580 13 396 37.420 17.000 14 426 38.360 17.410 15 457 39.300 17.710 16 488 40.230 18.280 17 518 41.160 18.700 18 548 42.080 19.130 19 579 42.990 19.530 20 609 43.900 19.940 21 640 44.800 20.360 22 670 45.700 20.730 23 700 46.590 21.180 24 731 47.470 21.570 25 762 48.350 21.980 26 792 49.220 22.760 27 823 50.090 22.780 28 853 50.950 23.160 29 884 51.800 23.550 30 914 52.650 23.940 31 945 53.490 24.300 32 976 54.330 24.680 33 1.006 55.160 25.060 34 1.036 55.980 25.440 35 1.067 56.800 25.810") del Artículo 1., multa de QUINIENTOS CÓRDOBAS (C$ 500.00); b) Por infracciones al resto de los incisos del mismo artículo, que dice: "Inc.1.-Ningún vehículo excederá en ancho de fuera a fuera incluyendo cualquier carga encima 8 pies (2.44 m.); 2.-Ningún vehículo con o sin peso, excederá una altura máxima de 12 pies 6 pulgadas (3.80 m); 3.- Ningún vehículo excederá de un largo total de 35 pies (10.70 m.), ninguna combinación de vehículos acoplados excederá de un largo total de 45 pies (13.75 m.); 4.- Ningún vehículo llevará una carga que se extienda más de 3 pies (91 cms. sobre el frente); 5.- Ningún carro de pasajeros llevará carga que se extienda más allá de los guardafangos del lado izquierdo; ni salirse más de 6 pulgadas (15.2 cms.) más allá de la línea de los guardafangos del lado derecho; se preveé sin embargo que en aquellos Estados el manejo de la izquierda, es usado, las regulaciones aquí previstas, deben de ser invertidas; 6.- Permiso especial para vehículos, o combinación de vehículos, pueden ser extendidas por las autoridades competentes en cada estado"), multa de DOSCIENTOS CÓRDOBAS (C$ 200.00); y c) Se exceptúa el Inciso 7 del mismo Artículo por estar en la Ley de Trafico contemplada su infracción. Artículo 2.- Estas multas serán aplicadas por la Dirección General de Obras Públicas y la Jefatura del Tránsito, indistintamente ingresarán al Fisco por medio de la Administración de Rentas, respectiva. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 19 de Febrero de 1953.-A. SOMOZA.- El Secretario de Estado ene le Despacho de Fomento y Obra Públicas, C. LACAYO FIALLOS -