Escasez De Semilla De Algodón Para Consumo Interno

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - ESCASEZ DE SEMILLA DE ALGODÓN PARA CONSUMO INTERNO DECRETO No. 26. Aprobado el 10 de Octubre de 1962. Publicado en La Gaceta No. 261 del 15 de Noviembre de 1962. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de la s facultades que le confiere el ordinal 3) del Arto. 195 Cn., y la Ley de Defensa al Consumidor de Artículos Nacionales de Primera Necesidad en Períodos de Escasez de 15 de Junio de 1955, Decreta: Artículo 1.- Declárase que habrá escasez de semilla de algodón para el consumo interno si se exporta toda la semilla de algodón que produzca la cosecha 1962/1963 y para evitar esta escasez se hace necesario decretar una cuota de retención que no podrá exportarse. Artículo 2.- Fijase la cuota de retención a que se refiere el artículo anterior en el 37.5 por ciento de la producción total de la semilla de algodón. Artículo 3.- La Recaudación General de Aduanas no permitirá embarque de semilla de algodón si el exportador no le presenta constancia del Instituto de Comercio Exterior e Interior de existir depositado en las bodegas que al efecto designará ese Instituto un volumen de semilla de algodón equivalente al 37.5% del peso de semilla que se desea exportar. Artículo 4.- el Instituto de Comercio Exterior e Interior previa autorización de su Junta Directiva, deberá comprar la semilla retenida al precio que ésta tenga en el mercado internacional, el día que fue entregada en la bodega menos los gastos y utilidades racionales de exportación. Artículo 5.- La semilla retenida no podrá salir de las bodegas del INCEI salvo que se venda a un dueño de planta industrial que consuma dicha semilla, y que a su vez ese industrial haya registrado en el INCEI la cantidad de semilla que necesita para el consumo de su planta. Artículo 6.- El Instituto de Comercio Exterior e Interior podrá cobrar un precio racional, aprobado por el Ministerio de Economía como tarifa por el servicio de bodegaje. Artículo 7.- La presente Ley principiará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., diez de Octubre de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A. SOMOZA D.- J. J. LUGO MARENCO.- MINISTRO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ECONOMÍA. -