Emítanse Timbres Fiscales Para El Cobro Del Impuesto Sobre Tabaco Elaborado En El País

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - EMÍTANSE TIMBRES FISCALES PARA EL COBRO DEL IMPUESTO SOBRE TABACO ELABORADO EN EL PAÍS No. 61, Aprobado el 10 de Junio de 1941 Publicado en La Gaceta No. 125 del 14 de Junio de 1941 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Considerando: Que en el Almacén General de Especies Fiscales se encuentra escasa la existencia de timbres para el cobro del impuesto sobre tabaco elaborado en el país. DECRETA: Artículo 1º.- Emítanse timbres fiscales para el cobro del Impuesto sobre tabaco elaborado en el país, conforme Decreto Legislativo No. 15 fechado el 2 de Octubre de 1939, mientras no haya papel fiscal, en las siguientes cantidades: 6.000.000 de C$ 0.06 color rojo C$ 360.000.00 2.000.000 de C$ 0.08 color azul 160.000.00 2.000.000 de C$ 0.10 color violeta 200.000.00 2.000.000 de C$ 0.12 color verde 240.000.00 Total: 12.000.00&&& C$ 960.000.00 Artículo 2º.- Las dimensiones de los timbres serán 48 x 18 mm. Llevarán tres medallones equidistantes a lo largo, con las leyendas siguientes: en el centro, en la parte superior Timbre de Tabaco ; en la parte inferior, la palabra Centavos, y en la parte central, la cifra que indica el valor del impuesto. Los medallones laterales, que serán exactamente iguales entre sí y de mayor diámetro que el del centro, tendrán; el escudo de la República en la parte central, y en la parte superior e inferior de cada uno, las leyendas: República de Nicaragua y América Central, respectivamente. Artículo 3º.- La impresión de estos timbres se hará en los talleres litográficos del señor Mauricio Robelo conforme contrato, debiendo ser controlada por representantes del Ministerio de Hacienda, Dirección de Ingresos y Tribunal de Cuentas. Artículo 4º.- Inmediatamente después de terminada la impresión de timbres serán trasladados a la Imprenta Nacional, donde serán resellados con la leyenda 1941, empleando tinta especial, así: Para los timbres de C$ 0.06 tinta negra, Para los timbres de C$ 0.08 tinta roja, Para los timbres de C$ 0.10 tinta roja y Para los timbres de C$ 0.12 tinta negro. Artículo 5º.- Una vez resellados, previo decreto serán lanzados a la circulación. Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los diez días del mes de Junio de mil novecientos cuarenta y uno.- A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. Ramón Sevilla. -