Emisión De Sellos Con Escudos De Armas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Decretos Ejecutivos - EMISIÓN DE SELLOS CON ESCUDOS DE ARMAS DECRETO No. 011, Aprobado el 5 de Abril 1961 Publicado en La Gaceta No. 92 del 27 de Abril de 1961 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Considerando: Que la Oficina de Control de Especies Postales y Filatelia ha dado a conocer en un folleto que los contiene, los Escudos de Armas Coloniales de Nicaragua, mediante la verificación y estudio que hizo de tales motivos históricos con la finalidad de hacer una emisión de sellos reproduciéndolos: Considerando: Que se impone por razones tanto patrióticas como históricas dejar constancia del evento como una contribución al esfuerzo Nacional. Decreta: Artículo 1.- Autorízase la impresión para el año Fiscal 1960/61 de sellos que reproduzcan los cinco Escudos de Armas Coloniales de Nicaragua. Artículo 2.- La Emisión constará de sellos de las denominaciones Ordinarias y Aérea, con un total de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil (6,250.000) sellos, que contendrán un valor Fiscal, en conjunto, de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Córdobas&&&& (C$ 1.250,000.00), conforme el siguiente detalle: O R D I N A R I O Cantidades Denominaciones Valores Motivos 1.000.000 C$ 0.02 C$ 20,000.00 Los cinco Escudos de 1.000.000 0.03 30,000.00 Armas Coloniales de 1.000.000 0.04 40,000.00 Nicaragua con sus 1.000.000 0.05 50,000.00 Colores Originales 1.000.000 0.06 60,000.00 090.00 A E R E O Cantidades Denominaciones Valores 500.000 C$ 0.30 C$ 150,000.00 300.000 0.50 150,000.00 300.000 1.00 300,000.00 100.000 2.00 200,000.00 50.000 5.00 250,000.00 6.250.000 C$ 8.80 C$ 1, 250,000.00 Artículo 3.- La impresión de estos sellos será por cualquiera de los procedimientos que brinden adecuado margen de seguridad, con los colores originales que ostenten los Escudos de Armas Coloniales de Nicaragua y que aparecen en el folleto sobre los mismos, publicado por la Oficina de Control de Especies Postales y Filatelia, en pliegos de cincuenta sellos cada uno, perforados en todos sus contornos. Artículo 4.- Este Decreto comenzará a regir desde se publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los cinco días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y uno. (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Karl J. C. H. Hüeck, Ministro de Hacienda y C. P. -