Disposiciones Sobre La Ley Del Impuesto Directo Sobre El Capital

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - (DISPOSICIONES SOBRE LA LEY DEL IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL) No. 27; Aprobado el 29 de Mayo de 1957 Publicado en La Gaceta No. 124 del 06 de Junio de 1957 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de las facultades que le concede el Inco. 3 del Arto. 195 Cn. DECRETA: Artículo 1.- El Arto. 1 del Reglamento del Impuesto Directo sobre el Capital de 5 de Agosto de 1940 se leerá así: Para el efecto de cumplir con la obligación que establece la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital, los propietarios de bienes o negocios situados dentro del territorio Nicaragüense, cualquiera que sea su clase o valor monetario, sean nacionales o extranjeros, personas naturales o jurídicas, residentes o no en este país, presentarán a la oficina competente personalmente o por medio de su apoderado o representante legal o de un Abogado, si lleva, además, la firma de éste, una manifestación detallada de su capital, que poseyeren el día último del mes de Junio de cada año, cualquiera que sea el monto de éste. Tal manifestación habrá de hacerse en los esqueletos que le suministran las respectivas oficinas y, a falta de éstos, en papel simple, adhiriendo y cancelando debidamente los timbres de ley, y habrá de presentarse durante cualquiera de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año. Artículo 2.- Las Declaraciones de Capital presentadas conforme lo dispuesto en el Artículo anterior serán falladas por lo menos tres meses antes de la fecha indicada para el pago del Impuesto a que ellas se refieren. Artículo 3.- Las Declaraciones de Capital que se hubiesen presentado a la fecha de la publicación de este Decreto podrán ser retiradas por los interesados. Si esto no se hiciere el Declarante deberá adicionarla o rectificarla siempre que su capital hubiese tenido cambios que la varíen al 30 de Junio del año en curso, pena de las sanciones correspondiente en caso sea diminuta para el Fisco. Artículo 4.- Téngase por modificada en el sentido que señala el presente Decreto cualquier disposición reglamentaria que no concuerde con el mismo, el cual principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los veintinueve días del mes de Mayo de mil novecientos cincuenta y siete.  (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.  (f) RAFAEL A. HUEZO, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. -