Disposiciones Reglamentarias A Ley Orgánica Del Banco Central De Nicaragua

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS A LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA Decreto No. 9-MEIC de 6 de mayo de 1969 Publicado en La Gaceta No. 100 de 8 de mayo de 1969 El Presidente de la República, en uso de sus facultades, de conformidad con el artículo 195, numeral 3) de la Constitución Política: Decreta: Las siguientes disposiciones reglamentarias relativas a los artículos 85, incisos d) y k) del 88 y 90 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua: Artículo 1.-Una vez integrada la Comisión de Superintendencia a que se refiere el Artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, ésta celebrará sesiones ordinarias dos veces al mes, y sesiones extraordinarias siempre que las circunstancias lo ameriten. El Superintendente podrá asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cuando la Comisión lo considere conveniente. El Presidente convocará tanto para las sesiones ordinarias como para las extraordinarias y será el órgano de comunicación de la Comisión. Artículo 2.-Para que haya quórum será necesario la asistencia de tres miembros de la Comisión y para emitir resoluciones se necesitará mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá doble voto. Artículo 3.-Para los efectos de lo establecido en los incisos d) y k) el artículo 88, de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, la Comisión de Superintendencia dictará las reglas que considere apropiadas. Asimismo, dicha Comisión dispondrá de lo que considere conveniente para el manejo de los fondos que de conformidad con el artículo 90 de la citada Ley, enterarán al referido Banco las instituciones vigiladas por la Superintendencia de Bancos y de otras instituciones. Artículo 4.-En vista de que el primer período del presupuesto de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones comienza el dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve, conforme el Decreto No. 9-L de 10 de abril de 1969, la Comisión de Superintendencia deberá señalar la fecha en que el Superintendente de Bancos ha de presentar el presupuesto correspondiente al período mencionado, para su aprobación. La Comisión de Superintendencia procederá a la mayor brevedad posible a la asignación de las cuotas que servirán para cubrir los egresos. Artículo 5.-Este Decreto comenzará a regir desde el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Juan José Martínez L., Ministro de Estado en el Despacho de Economía, Industria y Comercio". -