Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO
PARA DESTRUIR LA PLAGA DE SIGATOKA O CERCOSPORA EN LAS PLANTACIONES
DE BANANO)
Aprobado el 7 de Noviembre de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 246 del 11 de Noviembre de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
l
Que ha aparecido en las plantaciones de banano de la Costa
Atlántica de Nicaragua una nueva enfermedad o plaga llamada
Sigatoka o Cercospora que amenaza, si no se le ataca con
energía, destruir en poco tiempo esas plantaciones con grave
perjuicio de la economía privada y pública.
CONSIDERANDO:
ll
Que es deber y atribución del Poder Ejecutivo, según el artículo
143 No. 9 del Reglamento del Poder Ejecutivo, dictar las medidas
que sean necesarias para destruir las plagas de los campos en
defensa y mantenimiento de la agricultura, fuente principal de la
riqueza nacional;
POR TANTO:
en uso de las facultades que le corresponden, conforme el citado
artículo,
DECRETA:
Artículo 1.- Todo dueño de plantaciones de banano en la
Costa Atlántica, cualquiera que sea su extensión, lo mismo que los
que las cultiven o exploten a cualquier título, quedan obligados a
atacar y destruir inmediatamente, por los medios científicos y
prácticos conducentes, en sus plantaciones, la plaga o enfermedad
llamada Sigatoka o Cercospora
Artículo 2.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Agricultura, dictará las reglas científicas y prácticas para el
tratamiento y destrucción de la referida enfermedad.
Artículo 3.- La contravención, por parte de los dueños
cultivadores o explotadores de plantaciones de banano, de la
obligación que le impone el Art. 1 de este decreto, será castigada
con una multa de cien a cinco mil Córdobas que impondrá el Jefe
Político del Departamento de Zelaya y que se hará efectiva
gubernativamente; sin perjuicio del derecho que se reserva el
Gobierno de atacar y destituir él mismo la plaga por si o por medio
de particulares cargando al infractor el valor de los trabajos
necesarios.
Artículo 4.- Este decrete empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese y Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 7 de
noviembre de 1937.- A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en
el Despacho de Agricultura y Trabajo, por la ley, M. Argüello
A.
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