Disposiciones Convenientes Para Vigilar, Preservar, Conservar Las Reliquias Históricas Del País

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - (DISPOSICIONES CONVENIENTES PARA VIGILAR , PRESERVAR, CONSERVAR LAS RELIQUIAS HISTÓRICAS DEL PAÍS) No. 21, Aprobado el 1º. de Septiembre de 1949 Publicado en La Gaceta No.206 del 21 de Septiembre de 1949 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que conforme el Decreto No.106 del Congreso Nacional emitido el 29 de Octubre de 1948, el Inciso 5 del Art. 89 confiere el Ministerio de Educación Pública «La protección y cuidado del tesoro cultural de la nación, especialmente la de objetos arqueológicos, bibliotecas, museos y jardines zoológicos »; CONSIDERANDO: Que en la primera Conferencia de Ministros y Directores de Educación de las Repúblicas Americanas, celebrada del 27 de Septiembre al 4 de Octubre de 1943, se adoptaron importantes Resoluciones acerca de la «Conservación y Restauración de los Monumentos y reliquias arqueológica» y que en virtud de ellas habrá una reglamentación que dispondrá la forma de velar por el cuidado de tales bienes; CONSIDERANDO: Que en consecuencia, el Estado debe emitir las disposiciones convenientes para vigilar, preservar y conservar las reliquias históricas del patriotismo, los bienes de nuestra cultura, todo lo que sean tesoros de la Nación en las diversas partes de su territorio como vestigios arqueológicos; DECRETA: Artículo 1º.- Constituyen propiedad de la Nación las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico. y se prohíben las excavaciones arqueológicas en el territorio de la República, lo mismo que la extracción de ídolos u objetos precolombinos de los lugares donde se encuentren: en los casos indicados por la ley, será indispensable el previo permiso del Gobierno, otorgado por la autoridad correspondiente; Artículo 2º.- Para poder hacer dichas excavaciones arqueológicas o la extracción de ídolos u objetos de interés histórico, el interesado presentará solicitud ineludible al Ministerio de Educación Pública mediante los trámites conducentes a ese fin. Artículo 3º. El director de excavaciones arqueológicas o de extracción de ídolos u objetos que se indican, pasará informe claro y circunstanciado, en planos y fotografías adjuntos, de la labor realizada, al Ministerio de Educación Pública. Artículo 4º.- La infracción de las anteriores disposiciones, será penada con Doscientos Córdobas (C$ 200.00) y pérdida de los objetos extraídos a beneficio del Fisco. Artículo 5º.- En todos los lugares de la República donde se estime necesario, el Ministerio nombrará Comité o personas encargadas de la defensa de nuestra riqueza nacional arqueológica y de que se cumplan, en lo que sea pertinente, las disposiciones que anteceden ó cualesquiera otras dictadas para el mismo fin. Comuníquese. -Casa Presidencial. -Managua, D. N., 1º. de Septiembre de 1949.- ROMÁN Y REYES.- El Ministro de Educación Pública, José H. Montalván. -