Disposición Sobre Títulos De Bachiller En Ciencias Y Letras Y Maestro Normal De Educación

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - (DISPOSICIÓN SOBRE TÍTULOS DE BACHILLER EN CIENCIAS Y LETRAS Y MAESTRO NORMAL DE EDUCACIÓN) DECRETO No.1919, Aprobado el 7 de Noviembre de 1929 Publicado en la Gaceta No.251 del 12 de Noviembre de 1929 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CONSIDERANDO: Que es inconveniente para los intereses de la Instrucción Pública que en todos los centros de segunda enseñanza de la República, nacionales y particulares indistintamente se otorguen títulos de Bachilleres en Ciencias y Letras y de Maestros de Educación porque la diversidad de planes de estudios y programas que en aquellos se siguen, da por resultado que tales diplomas no respondan a una determinada preparación científica, a una concreta realidad; Que es deber del Ejecutivo, al cual corresponde dirigir, fomentar y ejercer la suprema Inspección de la Enseñanza, velar por la uniformidad de ésta y por el prestigio de los diplomas científicos que se expidan en los establecimientos docentes del país; DECRETA: Artículo 1º.- los títulos de Bachilleres en Ciencias y Letras y de Maestro de Educación, solamente podrán obtenerse en los Institutos Nacionales de Managua, León y Granadas y el de Maestra Normal de Educación en la Escuela Normal de Institutoras, previo examen demás requisitos legales. Artículo 2º.- Los títulos a que se refiere el Art. anterior, serán los únicos a los cuales el Estado reconocerá validez legal. Artículo 3º.- Los estudiantes de colegios particulares que, habiendo cursado y aprobado todas las materias reglamentarias, deseen adquirir los títulos referidos en cualquiera de los centros prefijados, dirigirán la correspondiente solicitud, acompañada de los documentos del caso, al despacho de Instrucción Pública, el cual resolverá de conformidad con la ley. Artículo 4º.- Los Diplomas extendidos de acuerdo con el presente Decreto, después de registrados en la Dirección del Instituto respectivo y en la Secretaría de Instrucción Pública, serán firmados por el Presidente de la República y refrendados por el Ministerio del Ramo. Artículo 5º.- Queda derogada toda disposición que se oponga al presente decreto. Artículo 6º.- Esta ley empieza a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Managua, en la Casas Presidencial, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos veintinueve.- J. M. MONCADA.- El Ministro de Instrucción Pública.- J. R. SEVILLA. -