Disposición Sobre Deserción Militar

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Decretos Ejecutivos - DISPOSICIÓN SOBRE DESERCIÓN MILITAR Aprobado el 28 de Noviembre de 1901 Publicado en La Gaceta No. 1516 del 1º de Diciembre de 1901 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que de los delitos militares el de deserción es el que se repite con alguna frecuencia: Que los juicios por deserción, á causa de esa frecuencia, exigen a constante reunión de Consejos ordinarios de Guerra, llamados por el Código Militar á conocer de los mismos: Que tal procedimiento, además de ser dispendioso para el Tesoro Nacional, ofrece á menudo dificultades para la organización de los Consejos; y Que la naturaleza especial del expresado delito, y el hecho de conocerse desde un principio el delincuente, simplifican sobremanera el proceso, en uso de sus facultades, DECRETA: Art. 1.- Los reos de deserción serán juzgados en 1º instancia por los respectivos Mayores de Plaza, previa la orden escrita del Jefe correspondientes. Art. 2.- Seguido el informativo para la comprobación del delito y sus circunstancias y habiendo el mérito suficiente, el Mayor de Plaza dictará contra el desertor auto de prisión formal, dentro de seis días, á lo más, de iniciada la causa. Si el procesado no pudiere ser habido dentro de tercero día de decretado dicho auto, se le declarará rebelde, se le nombrará defensor de oficio y se abrirá la causa á pruebas por ocho días con todos cargos, vencidos los cuales, se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes; pero si el reo se presentare ó fuere capturado antes de la sentencia se le tomará su confesión con cargos, el juicio seguirá su curso en el estado en que se encuentre, pudiendo el Juez de Instrucción tomar de oficio las pruebas que juzgue conducentes. Art. 3.- Al defensor de oficio ó al que en su caso nombre el reo en 1º y 2º instancia, no se le correrá traslado de la causa; pero sí tendrá derecho de visar el proceso en la oficina. Art. 4.- En cualquier caso la sentencia definitiva ó el auto de sobreseimiento que se dicten irán de oficio en revisión al respectivo Comandante de Armas departamental; pero si el reo ó su defensor interpusieren en el acto de la notificación el recurso de alzada, ésta se concederá inmediatamente señalándose al recurrente el término de veinticuatro horas para su mejora. Art. 5.- Si dentro de tercero día de introducido el proceso el reo ó su defensor solicitaren término para rendir pruebas, se concederá por cuatro días y vencidos, se pronunciará por el Comandante de Armas la respectiva sentencia que confirmará, reformará ó revocará la de 1º instancia ó anulará los procedimientos, según convenga en derecho; y de la resolución de 2º instancia, que causará ejecutoria, no habrá más recurso que el de acusación contra el funcionario responsable, previo el requerimiento de que trata el artículo 416 del C. M. Art. 6.- De cualquier providencia ó incidente que ocurra en la secuela de estas causas no habrá ningún recurso, quedándole á la parte su derecho á salvo para alegar lo conveniente cuando el proceso llegue por sentencia definitiva á conocimiento del superior. Art. 7.- En la tramitación de estos juicios se observarán todas las demás reglas establecidas para los procedimientos en el C. M. en cuanto no se opongan á las disposiciones del presente decreto, las cuales se tendrán como reformas á aquel cuerpo de leyes. Art. 8.- Este decreto empezará á regir quince días después de su promulgación; pero los juicios iniciados anteriormente se tramitarán y fallarán con entero arreglo al C. M. Dado en el Palacio Nacional.- Managua, 28 de noviembre de 1901.- J. S. Zelaya.- El Ministro de la Guerra y Marina.- Juan B. Sáenz. -