Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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DISPOSICIÓN RELATIVA AL
RECONOCIMIENTO DE MERCADERÍAS EN LAS ADUANAS
Aprobado el 25 de Julio de 1901
Publicado en Las Gacetas Nos. 1414, 1416, 1417 de las fechas 1º 3º
4º de Agosto de 1901
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que mientras llega el momento de hacer ley de la República el
Código Fiscal actualmente en obra, conviene anticipar la vigencia
de algunas de sus importantes reformas introducidas á la
legislación aduanera; y á fin de llenar algunos vacíos que se notan
las Ordenanzas de Aduanas y Puertos. lo mismo que en el Reglamento
de Defraudaciones Fiscales, en lo referente á la aprehensión y
reparto de los comicios aduaneros; en uso de sus facultades,
ACUERDA:
Art. 1.- Si al practicarse en las Aduanas, el reconocimiento
de mercaderías que hayan de internarse ó exportarse, resultare
inconformidad de cualquiera especie entre los objetos examinados y
su especificación en el pedimento de registro, el Contador Vista
anotará las diferencias encontradas, con todos los pormenores
indispensables, tanto en el pedimento como en una acta que
levantará por separado y que suscribirá con dos testigos
presenciales de lo ocurrido. Al pie de esta acta el importador ó
exportador, ó su representante legal, expresará lo que tenga por
conveniente alegar respecto de las diferencias anotadas.
Art. 2.- Los Jefes de Aduana, en las muestras que se
agregarán á ella, cuando fuere posible y útil, resolverán si ha ó
no lugar á la aplicación de alguna pena, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Pero cuando á juicio de dichos empleados, el punto fuere
controvertible, oirán la opinión de dos peritos, uno de los cuales
será nombrado por el interesado ó su representante y, en caso de
discordia, los mismos funcionarios nombrarán un tercero que la
dirima.
Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el interesado ó su
representante no hubiere presentado su perito, se estará por el
dictamen del perito nombrado por el Jefe de la Aduana. en
cualquiera de estos casos, s agregará á la póliza de registro copia
autorizada de la resolución emitida por el referido empleado.
Art. 3.- Las diferencias que se notaren en los registros de
importación ó exportación pueden ser excusables ó punibles, según
los artículos siguientes:
Art. 4.- Serán excusables:
1º - Las que consistan en la aparición de mercancías no
manifestadas, ó en diferencias de calidad;
2º - Las que provengan de declaraciones ó de Centro América, no
siéndolo.
En ambos casos serán excusables con tal que, de pasar inadvertidas
unas ú otras, no causen al Fisco pérdidas de más de diez pesos en
el monto total de los derechos liquidados en la póliza
respectiva;
3º - Las diferencias de más ó menos en el peso ó cantidad de las
mercancías que se traten de introducir, con tal que no exceden del
10% de los declarados en la factura consular, para cada bulto en
que se notaren;
4º - Las diferencias de más ó menos en el peso de las mercaderías
que se pretendan exportar, y que estén sujetas al pago de derechos
fiscales, siempre que no excedan del 5% del declarado en el
pedimento. Este límite de tolerancia en el peso se restringe al 2%
en la exportación de oro.
Las diferencias de cantidad en el número de bultos no serán
excusables;
5º - Las diferencias de peso que, pasando del límite señalado en
los dos incisos anteriores, puedan explicarse por humedad, cuando
sean por exceso, ó por filtración, merma, rotura de envases,
sustracción de una parte del contenido, verificada sin la
intervención del interesado ó de su representante, ó falta de
bultos, cuando fuesen por defecto.
Art. 5.- Son punibles:
1º - Las que consistan en inexactitud de la declaración de la
calidad, peso ó cantidad de las mercancías ó en la falta de
declaración de algunas de ellas;
2º - Las que provengan de declaraciones de artículos nacionales ó
de Centro América, y que no lo fueren.
En ambos casos se aplicarán las penas correspondientes, cuando se
pasare de los límites señalados en el artículo anterior.
Art. 6.- En los casos de diferencias excusables, se
liquidarán los derechos sobre las mercancías, según la calidad,
peso, cantidad ó lugar de origen, averiguados en la Aduana
respectiva, sin aplicación de ninguna pena.
Art. 7.- Las diferencias punibles se castigarán:
1º - Con multa igual á los derechos en que el Fisco habría sido
defraudado, cuando el monto de éstos no exceda de cien pesos en el
importe total de la póliza, y la diferencia consista en el mayor
aforo que deba recaer sobre la mercancía presentada á registro; ó
en la falta absoluta de declaración, cuando los artículos no se
encontraren ocultos de la manera que lo explica el artículo
8º;
2º - Si la diferencia excediere del límite de cien pesos, se
instruirán las diligencias por los empleados respectivos, y se
aplicarán las penas establecidas por el Reglamento de
Defraudaciones Fiscales vigente;
3º - Si la diferencia consistiere en el peso ó cantidad, se estará
á los que se hubiesen averiguado en la Aduana, imponiéndose por
toda pena una multa hechos si fuere pasajero, y si fuere
comerciante, introductor ó exportador, se procederá con arreglo á
lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 7º.
Art. 8.- Caerán igualmente en comicios las embarcaciones,
bestias, carretas ó cualesquiera otros vehículos, sus accesorios y
equipos que sirvan para la importación ó exportación clandestina de
mercancías sujetas al pago de derechos fiscales, ó que de otra
manera sean de ilícito comercio, lo mismo que cualesquiera
mercaderías que sirvan para ocultar maliciosamente ó simular otras
no declaradas.
Art. 9.- Los Jefes de Aduana y equivalente al diez por
ciento de los derechos que correspondan á las diferencias
encontradas, cuando el peso ó cantidad averiguados en la Aduana
fueren menores que los declarados; y el veinticinco por ciento si
fueren mayores.
Art. 10.- El pedimento de registro será copia fiel de la
declaración consular; pero no se aplicará ninguna pena por las
diferencias que el introductor ó su representante anotare al pié
del mismo pedimento, antes de solicitar el registro, salvo el caso
que de la rectificación resultare mayor aforo para la mercancía que
aquel que corresponda á la declarada en la factura consular, pues
un recargo del 10% á beneficio exclusivo del Fisco, sobre los
derechos que se liquidaren á la mercancía rectificada.
Art. 11.- Caerán en comisión:
1º - Las mercancías no declaradas que se encontraren ocultas dentro
de otras manifestadas, ó que aparecieren baja dobles fondos ó con
artificio tal que impida su reconocimiento, ó simule otra mercancía
declarada;
2º - Las mercancías no declaradas, ó que lo sean como nacionales ó
de Centro América, y que resultaren ser extranjeras, siempre que
los derechos en que pudiera haber sido defraudado el Fisco, excedan
de cien pesos.
En ambos casos se aplicará al culpable la pena de dobles de
Contadores Vista, ordenarán el registro personal de los pasajeros ó
de cualquiera otra persona, cuando tengan denuncia ó vehementes
sospechas de que intentan introducir ó exportar mercaderías sujetas
al pago de derechos, ó de ilícito comercio; pero deberán proceder
con la mayor circunspección y prudencia á fin de evitar á los
interesados molestias innecesarias.
Art. 12.- Toda persona puede aprehender mercancías que se
traten de importar ó exportar clandestinamente, á condición de
ponerlas dentro de las veinticuatro horas siguientes á la
disposición de los Jefes de Aduana, cuando la aprehensión se
verifique en los tesoreros, cuando ésta tenga lugar en las
cabeceras departamentales, ó á la de los Agentes de Policía ó
Jueces Locales, en su defecto, si se hiciere en los demás pueblos
de la República.
Si la aprehensión se verificare el mar ó en despoblado, las
mercaderías deberán ponerse á la disposición de las mismas
autoridades inmediatas, dentro del término de la distancia.
Art. 13.- Toda persona que denunciare algún contrabando,
tendrá derecho á la participación que le concede esta ley, si en
virtud de los datos que haya comunicado, resultare la aprehensión
de efectos realizables.
Art. 14.- El producto líquido de las mercancías y objetos
decomisados á los defraudadores, se dividirá entre el denunciante ó
denunciantes y aprehensor ó aprehensores, en los términos
siguientes:
1º - Cuando la aprehensión se verifique dentro de la Aduana:
Al denunciante ó denunciantes 50%;
Al Contador Vista 30%;
Al Guarda ó Guardas y demás empleados que intervinieren 20%.
2º - Cuando la aprehensión tenga lugar fuera de las Aduanas:
Al denunciante ó denunciantes 50%.
Al aprehensor ó aprehensores 50%.
Si la aprehensión se verificare por una escolta, comandada por su
Jefe:
Al Jefe 25%;
A los individuos de tropa, por iguales partes, 25%.
3º - Cuando la aprehensión se verificare por una nave de cualquier
servicio:
Al denunciante ó denunciantes 40%;
Al Comandante de la nave y al Capitán, por iguales partes,
30%;
Al resguardo y tripulación 30%.
Si no hubiere Comandante, Capitán ni resguardo, el jefe de la nave
y la tripulación tendrán derecho al 30% íntegro,
respectivamente.
4º - En todos los casos de este artículo, si no hubiere
denunciante, la parte que debiera corresponder á éste se dividirá
entre el aprehensor ó aprehensores y en la misma proporción
establecida en los incisos anteriores.
Art. 15.- Si las mercaderías decamisadas fueren de prohibida
importación, ó de cualquiera otra manera de ilícito comercio, el
Gobierno tendrá derecho á comprarlas á justa tasación de peritos, y
su producto se dividirá entre el denunciante ó denunciantes, si los
hubiere y el aprehensor ó aprehensores, en los mismos términos
señalados en los incisos 1º , 2º , 3º y 4º del artículo
anterior.
Art. 16.- Cuando no hubieren mercancías decomisados, las
multas impuestas en virtud de este decreto, se entregarán al
denunciante ó denunciantes, y al empleado ó empleados que hubieren
descubierto las diferencias que las motiven, en la misma proporción
indicada en los incisos 1º al 4º del artículo 13.
Art. 17.- Las multas de que retrata en el artículo
precedente, serán satisfechas en dinero efectivo en la Aduana
respectiva, y si el interesado ó su representante legal no se
hubiere conformado con la resolución del Jefe de la Aduana, sólo
podrá ocurrir de queja ante el Tribunal Supremo de Cuentas, con
certificación de haber hecho el entero de ellas. Estas multas serán
devueltas por la Aduana, si el Tribunal revocare la resolución que
las haya motivado.
Art. 18.- En los casos en que no haya personas á quienes
hacer responsables por el pago de los derechos causados por las
mercancías decomisadas, el monto de éstas, lo mismo que todos los
gastos que ocasionen la aprehensión, conservación y subasta de
dichas mercancías y demás objetos, serán deducidos del producto
bruto de la venta, y el saldo se distribuirá como queda
dicho.
Art. 19.- Si el producto de las mercancías y objetos
subastados, deducidos los gastos, no llegare al doble de los
derechos que debieran cobrarse, se reservará al Fisco la mitad, y
la otra mitad se distribuirá del modo antes indicado.
Art. 20.- Los aprehensores tendrán el derecho de tanteo en
las subastas de mercancías y demás objetos decomisados.
Art. 21.- De las resoluciones que dicten los Jefes de
Aduana, podrán los interesados ocurrir de queja al Tribunal Supremo
de Cuentas, dentro del término y bajo las condiciones que se han
establecido para los reclamos por inconformidad de aforos, según
las leyes vigente; pero en los casos en que deba instruirse proceso
se estará á lo dispuesto en le Reglamento de Defraudaciones
Fiscales.
Art. 22.- La distribución entre los copartícipes no se
verificará si no cuando el contraventor se haya conformado con la
resolución del Jefe de la Aduana ó de la autoridad que conozca en
su caso, ó cuando el Tribunal ó el superior respectivo, haya
confirmado la pena impuesta.
Entretanto, se tendrá en depósito en la Aduana ó en la
Sub-tesorería, según el caso, el producto de las multas y el de las
mercaderías y objetos decomisados, si se hubiesen subastado,
conforme al inciso final del artículo 15 del Reglamento de
Defraudaciones Fiscales.
Art. 23.- El término dentro del cual deberá solicitarse el
registro de mercaderías en las Aduanas, será el de quince días
después de haber sido desembarcadas por el buque importador, bajo
la sanción que establece el artículo 8º del decreto de 9 de
Noviembre de 1899.
Las mercaderías procedentes de lugares en donde no haya Cónsul
nicaragüense, ni ningún otro de nación amiga para certificar, no
causarán recargo alguno por falta de factura consular que deba
ampararlas, de que trata el artículo 11 del citado decreto.
Art. 24.- Toda persona que intervenga en los registros en
representación de los Agentes Comisionistas, deberá hacerlo con
poder de éstos, otorgado en la misma forma dispuesta en el artículo
67 de las Reformas á las Ordenanzas de Aduanas y Puertos.
Art. 25.- El Tribunal Supremo de Cuentas, al glosar las
pólizas aduaneras, calificará si ha lugar á alguna pena que debiera
aplicarse, conforme á esta ley, y mandará á cobrar las multas, en
beneficio exclusivo del Fisco y á cargo de los empleados
liquidadores, cuando no hubiere persona responsable de quien
exigirlas. También dispondrá que se instruya el proceso por
defraudación, siempre que haya lugar á ello.
Art. 26.- El presente decreto empezará á regir desde su
publicación, y deroga las leyes de la materia en todo lo que se le
opongan.
Dado en el Palacio Nacional de Managua, á 25 de Julio de 1901-J.
S. Zelaya- El Ministro de Hacienda- Félix P. Zelaya
R.
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