Disposición Para Facilitar La Comprobación De La Vagancia

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (DISPOSICIÓN PARA FACILITAR LA COMPROBACIÓN DE LA VAGANCIA) No. 75. Aprobado el 9 de Diciembre de 1931. Publicado en La Gaceta No. 263 del 9 de Diciembre de 1931. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLUICA, CONSIDERANDO: Que se ha multiplicado el número de los que se dedican sin autorización legal a dirigir y llevar asuntos o pleitos en los Juzgados y Oficinas administrativas, calificados como vagos por el Art. 29 del Reglamento de Policía. CONSIDERANDO: Que para hacer eficaz la pena señalada en el Art. 31 del mismo Reglamento, contra los infractores, conviene dictar una disposición que facilite la comprobación de la vagancia y se consiga el objeto de esa ley, que hasta hoy ha sido ineficaz: en uso de sus facultades en el ramo de Policía, DECRETA: Artículo 1.- Todo gestionante en asuntos propios, judiciales contenciosos administrativos, que no teniendo título de Abogado, Notario Público o Procurador Judicial, presentare cualquier escrito o petición, deberá manifestar al Secretario o al Juez de la Oficina, quién lo redactó y escribió. Antes de proveerlo, se hará constar esto al margen del escrito o acta y de no hacerlo, quedará incurso el Juez en Cinco Córdobas de multa. Si quien lo redactó o escribió no tuviere autorización por la ley, será penado como vago. El Juez o Jefe de oficina enviará oficio al Director de Policía para que aplique la pena inmediatamente. Por la omisión quedará incurso el funcionario en la misma multa anterior, y siendo en la oficina del Director o Jefe de Policía éste la aplicará sin otro trámite. Artículo 2.- Si quien presentare el escrito o petición afirma que él la hizo y se dudare de su afirmación, el Juez o Jefe de Oficina, de oficio o a pedimento de parte, hará escribir al presentante unas cuantas líneas reproduciendo el escrito o parte de él, para comparar la letra o juzgar la capacidad; y si es cogido en mentira y no descubre al actor, se le aplicará en la misma forma dicha en el artículo anterior, una multa de dos córdobas, cada vez que se compruebe la falta. El Abogado, Procurador o Notario que se preste con su nombre o su firma para encubrir un vago, quedará incurso en cinco córdobas de multa, para lo cual se dará aviso a la Policía por el Juez o funcionario o por cualquier ciudadano que comprobaré la falta. Artículo 3.- También se conceptuarán como vagos a los que frecuenten las oficinas públicas, sin tener autorización para litigar, patrocinando a otro, pidiendo resoluciones, presentando testigos, peritos o fiadores, o haciendo gestiones verbales ajenas, en asuntos que no sean propios o de un deudo inmediato dentro del segundo grado de consaguinidad. Se exceptúan los que fueren enviados por un titulado en calidad de comisionados y en los casos admitidos por el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 4.- Cualquier Abogado a quien se le opusiere en el ejercicio de su profesión un litigante no autorizado, dirigiendo a la parte contraria, podrá pedir por escrito al funcionario de Policía o Jefe Local de la Guardia, que sea apremiado como vago, comprobando la certeza de su denuncia. Dichos funcionarios sin más trámites aplicarán el Art. 31, del Reglamento de Policía contra el vago, utilizándolo en trabajos de obras públicas. Artículo 5.- Las multas de que aquí se trata, serán a beneficio del Fisco y se harán efectivas como las de Policía por el procedimiento gubernativo en los casos que no tuvieren trámite especial señalado por la presente. Artículo 6.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en Casa Presidencial.-León, nueve de Diciembre de mil novecientos treinta y uno.-J. M. MONCADA.- Antonio Flores V., Ministro de Policía. -