Disposición Para Cancelación De Intereses De Los Bonos De Pago Por Indemnización

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Decretos Ejecutivos - DISPOSICIÓN PARA CANCELACIÓN DE INTERESES DE LOS BONOS DE PAGO POR INDEMNIZACIÓN Decreto No. 21-95, Aprobado el 24 de Mayo de 1995 Publicado en La Gaceta No. 108 del 12 de Junio de 1995 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que según la Ley No. 180 de Revalorización de Bonos de Pago de Indemnización, Artículo 2do., inciso (e), se pagarán intereses por los Bonos de Pago por Indemnización en forma semestral a la tasa inicial del 4.5% anual a partir del 30avo mes de haber sido emitidos y estos intereses serán calculados sobre la suma del principal y los intereses capitalizados al 3 % anual durante los primeros veinticuatro meses de emitido el Bono de Indemnización. II Que en el mes de agosto del presente año cumplen 30 meses los primeros Certificados de Bonos de Pago por Indemnización, que fueron emitidos por la Tesorería General de la República en el mes de febrero de 1993 y que el Ministerio de Finanzas está procediendo a través de Licitación Pública a la impresión de Bonos con cupones adheridos que serán canjeados por los Certificados de Bonos de Pago por Indemnización actualmente en circulación, a fines del presente año y principios de 1996. III Que el Ministerio de Finanzas, en uso de las facultades que le confiere el Decreto 56-92, Artículo 7mo., y la Ley 180, Artículo 2do., inciso (f), ha recomendado que por Decreto Presidencial se establezca la implementación de mecanismos e instrumentos financieros que faciliten la cancelación de los intereses correspondientes a los Bonos de Pago por Indemnización. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: DISPOSICIONES PARA CANCELACIÓN DE INTERESES DE LOS BONOS DE PAGO POR INDEMNIZACIÓN Artículo 1.- Los Bonos de Pago por Indemnización emitidos por la Tesorería General de la República, llevarán los Cupones de Intereses correspondientes adheridos a los mismos, en veintiséis esquelas desprendibles, cada uno de ellos con su determinación de monto y fecha de pago. Estas esquelas tendrán las seguridades físicas para protegerlas de su falsificación o alteración y se deberá llevar un registro en la Tesorería General de la República que permita su fácil e indubitable identificación. Artículo 2.- Los Cupones de Intereses podrán ser transferidos o negociados en la misma forma que los Bonos o Certificados de Pago por Indemnización o Certificados de Beneficio Tributario (C.B.T.), permitiendo la obtención de liquidez por adelantado en el mercado de valores, a conveniencia del tenedor de los cupones de intereses. Artículo 3.- Los tenedores de Bonos de Pago por Indemnización con Bonos que vencen en el período de agosto a diciembre del corriente año podrán retirar por adelantado a partir del 1 de julio del año en curso en la Tesorería General de la República sus respectivos Cupones de Intereses, en forma de Notas de Crédito, que les permita obtener la cancelación oportuna y a su vencimiento de los intereses devengados conforme la ley. Artículo 4.- A su vencimiento, los cupones de intereses podrán ser utilizados para cancelar hasta su monto, las obligaciones que tuviere el tenedor con el Gobierno Central, Dirección General de Aduanas, Dirección General de Ingresos y demás instituciones estatales, las cuales aceptarán los Cupones de intereses a su valor nominal como dinero en efectivo. Artículo 5.- Las instituciones estatales liquidarán mensualmente en la Tesorería General de la República, los Cupones de Intereses recibidos por su correspondiente monto en efectivo. Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veinticuatro días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cinco. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua. -