Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
-
DISPOSICIÓN PARA CANCELACIÓN DE
INTERESES DE LOS BONOS DE PAGO POR INDEMNIZACIÓN
Decreto No. 21-95, Aprobado el 24 de Mayo de 1995
Publicado en La Gaceta No. 108 del 12 de Junio de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que según la Ley No. 180 de Revalorización de Bonos de Pago de
Indemnización, Artículo 2do., inciso (e), se pagarán intereses por
los Bonos de Pago por Indemnización en forma semestral a la tasa
inicial del 4.5% anual a partir del 30avo mes de haber sido
emitidos y estos intereses serán calculados sobre la suma del
principal y los intereses capitalizados al 3 % anual durante los
primeros veinticuatro meses de emitido el Bono de
Indemnización.
II
Que en el mes de agosto del presente año cumplen 30 meses los
primeros Certificados de Bonos de Pago por Indemnización, que
fueron emitidos por la Tesorería General de la República en el mes
de febrero de 1993 y que el Ministerio de Finanzas está procediendo
a través de Licitación Pública a la impresión de Bonos con cupones
adheridos que serán canjeados por los Certificados de Bonos de Pago
por Indemnización actualmente en circulación, a fines del presente
año y principios de 1996.
III
Que el Ministerio de Finanzas, en uso de las facultades que le
confiere el Decreto 56-92, Artículo 7mo., y la Ley 180, Artículo
2do., inciso (f), ha recomendado que por Decreto Presidencial se
establezca la implementación de mecanismos e instrumentos
financieros que faciliten la cancelación de los intereses
correspondientes a los Bonos de Pago por Indemnización.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
DISPOSICIONES PARA CANCELACIÓN DE INTERESES DE LOS BONOS DE PAGO
POR INDEMNIZACIÓN
Artículo 1.- Los Bonos de Pago por Indemnización emitidos
por la Tesorería General de la República, llevarán los Cupones de
Intereses correspondientes adheridos a los mismos, en veintiséis
esquelas desprendibles, cada uno de ellos con su determinación de
monto y fecha de pago. Estas esquelas tendrán las seguridades
físicas para protegerlas de su falsificación o alteración y se
deberá llevar un registro en la Tesorería General de la República
que permita su fácil e indubitable identificación.
Artículo 2.- Los Cupones de Intereses podrán ser
transferidos o negociados en la misma forma que los Bonos o
Certificados de Pago por Indemnización o Certificados de Beneficio
Tributario (C.B.T.), permitiendo la obtención de liquidez por
adelantado en el mercado de valores, a conveniencia del tenedor de
los cupones de intereses.
Artículo 3.- Los tenedores de Bonos de Pago por
Indemnización con Bonos que vencen en el período de agosto a
diciembre del corriente año podrán retirar por adelantado a partir
del 1 de julio del año en curso en la Tesorería General de la
República sus respectivos Cupones de Intereses, en forma de Notas
de Crédito, que les permita obtener la cancelación oportuna y a su
vencimiento de los intereses devengados conforme la ley.
Artículo 4.- A su vencimiento, los cupones de intereses
podrán ser utilizados para cancelar hasta su monto, las
obligaciones que tuviere el tenedor con el Gobierno Central,
Dirección General de Aduanas, Dirección General de Ingresos y demás
instituciones estatales, las cuales aceptarán los Cupones de
intereses a su valor nominal como dinero en efectivo.
Artículo 5.- Las instituciones estatales liquidarán
mensualmente en la Tesorería General de la República, los Cupones
de Intereses recibidos por su correspondiente monto en
efectivo.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veinticuatro días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y
cinco. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la
República de Nicaragua.
-