Descuento Tributario

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - DESCUENTO TRIBUTARIO DECRETO NO. 18-91 del 2 de mayo de 1991 Publicado en La Gaceta No. 83 del 9 de mayo de 1991 El Presidente de la República de Nicaragua, CONSIDERANDO I Que los Acuerdos de Concertación Económica y Social suscritos el 26 de octubre de 1990, contemplan como una de las medidas de política fiscal, el incremento de la recaudación tributaria. II Que es necesario establecer mecanismos que promuevan el mejor comportamiento de los contribuyentes, para el cumplimiento de las obligaciones fiscales y pago voluntario de los tributos. III Que es conveniente incentivar a los contribuyentes para que paguen anticipadamente sus impuestos. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO: El siguiente Decreto de: DESCUENTO TRIBUTARIO Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer medidas transitorias que incentiven el cumplimiento voluntario, en forma anticipada, de los contribuyentes sujetos al pago de los tributos cuya recaudación, administración y control está encomendada a la Dirección General de Ingresos. Artículo 2.- Establécese un descuento para los adeudos tributarios que sean cancelados o pagados parcialmente por adelantado, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha de su exigibilidad, de la siguiente forma: a) Para el Impuesto sobre la Renta, el 1% por cada día anterior a los cuatro días antes del vencimiento de cada pago a cuenta por anticipo, retenciones o cancelación de saldo; b) Para el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, el 1% por cada día anterior a los cuatro días antes del vencimiento de los pagos a cuenta o cancelación de saldo; y c) Para el Impuesto General al Valor, el 1% por cada día anterior a los cuatro días antes del vencimiento para la presentación de la declaración y pago mensual. Artículo 3.- El Descuento Tributario establecido por el presente Decreto, tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 1991, con un límite máximo de un 45% para los que cancelen en mayo de 1991, y del 30% para los que cancelen en el mes de junio de 1991, y no será aplicable a adeudos tributarios vencidos. Artículo 4.- Para gozar del beneficio establecido por este Decreto, el contribuyente deberá estar solvente y presentarse ante la Administración de Rentas de su localidad, donde le liquidarán el impuesto a pagar por anticipado, la reducción por el Descuento Tributario, y le recibirán el pago respectivo. Artículo 5.- Facúltase al Ministerio de Finanzas para variar las tasas de Descuento Tributario establecidas en al Arto. 2 de este Decreto, ampliar el plazo de vigencia del Descuento establecido en el Arto. 3 y dictar procedimientos en la aplicación del presente Decreto, mediante Acuerdos Ministeriales. Artículo 6.- El presente Decreto, entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los dos días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y uno. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA. -