Derogatoria De Acuerdos Que Eximen A Varios Municipios Del Pago Del 10% Destinado A Salubridad Pública

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Ejecutivos - (DEROGATORIA DE ACUERDOS QUE EXIMEN A VARIOS MUNICIPIOS DEL PAGO DEL 10% DESTINADO A SALUBRIDAD PÚBLICA) DECRETO No. 8, Aprobado el 01 de Septiembre de 1933 Publicado en La Gaceta No. 221 del 10 de Octubre de 1933 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que es un deber del Poder Ejecutivo velar por la salubridad pública, factor indispensable de bienestar general, CONSIDERANDO: Que la Ley de 27 de marzo de 1925 faculta al Poder Ejecutivo para dictar los reglamentos y disposiciones que sean necesarias para la mejor organización y funcionamiento de los servicios, objeto de la Ley sobre Protección de la Salud Pública, CONSIDERANDO: Que la misma Ley establece que las Municipalidades están obligadas a destinar una suma no inferior al 10% de sus entradas para la Sanidad Pública; que algunas de ellas no han cumplido con esta obligación, existiendo por tal causa un fuerte rezago hasta el 31 de diciembre de 1932; y que otras han sido eximidas por Acuerdos Ejecutivos, perjudicándose así las Rentas de Sanidad y CONSIDERANDO: Que la Ley de 12 de noviembre de 1925, la de 20 de febrero de 1926 y la de 17 de enero de 1929 no reglamentan el Control exacto que la Dirección General de Sanidad debe ejercer sobre la renta proveniente del 10% con que las Municipalidades están obligadas a contribuir para la Salubridad Pública. DECRETA: Artículo 1.- Quedan derogados los siguientes Acuerdos: No. 24, del 18 de marzo de 1930 No. 38, del 7 de mayo de 1930 No. 62, del 18 de junio de 1930 No. 3, del 1 de julio de 1930 No. 16, del 30 de julio de 1930 No. 23, del 20 de agosto de 1930 No. 24, del 20 de agosto de 1930 No. 25, del 20 de agosto de 1930 No. 32, del 9 de septiembre de 1930 No. 33, del 9 de septiembre de 1930 No. 35, del 9 de septiembre de 1930 No. 45, del 4 de octubre de 1930 No. 48, del 10 de octubre de 1930 No. 49, del 14 de octubre de 1930 No. 51, del 15 de octubre de 1930 No. 52, del 20 de octubre de 1930 --- que eximen el pago del 10% a los siguientes Municipios: Depto. de Chinandega: Chinandega y todas las poblaciones de su departamento. Depto. de León: Telica, El Sauce. Depto. de Matagalpa: San Isidro. Depto. de Chontales: Camoapa. Depto. de Carazo: Jinotepe. Depto. de Bluefields: El Rama. Depto. de Nueva Segovia: El Ocotal y Telpaneca. Depto. De Masaya: Masatepe. Depto. de Rivas: Rivas. Depto. de Managua: San Rafael del Sur. Y todos los demás Municipios de la República que hayan sido eximidos. Artículo 2.- A partir del mes de octubre corriente, los Tesoreros de los Municipios eximidos, enterarán en la Administración de Rentas respectiva el 10%, de los fondos Municipales que colecten cada mes. Los Municipios no eximidos que tengan rezagos están obligados a cancelarlos, pudiendo hacerlo en partidas, de acuerdo con la Dirección General de Sanidad. Del presente mes en adelante enterarán sus cuotas cumplidamente. Artículo 3.- Los Tesoreros Municipales, están en la obligación de presentar, cuando sean requeridos para ello, al Administrador de Rentas, o al Jefe de Sanidad de su comprensión, los Libros de Contabilidad, permitiendo que los referidos funcionarios constaten el monto total de las Rentas que produce mensualmente cada Municipio, y examinar el Libro de Caja, para ver la existencia que haya en efectivo, a fin de que no se demore el pago de ese impuesto a favor de la Sanidad. Artículo 4.- Los Jefes Políticos, están obligados a enviar mensualmente al Ministerio de Higiene, una minuta de los ingresos de cada uno de los Municipios de su comprensión. Esta minuta deberá ser firmada por el Glosador de Cuentas respectivo. Artículo 5.- Los Tesoreros Municipales, al hacer el entero del 10% a los Administradores de Rentas, deberán obtener de éstos recibo por duplicado, en el cual se especifique la cantidad enterada y el tiempo a que corresponde el impuesto. El original de dicho recibo lo guardará el Tesorero Municipal para su resguardo y el duplicado lo remitirá al Ministerio de Higiene, quien lo utilizará para ejercer el control de esa Renta. Artículo 6.- El Ministerio de Higiene hará efectivo el Art. 4º del Decreto Legislativo del 20 de febrero de 1926 que hace responsables personalmente a los Tesoreros Municipales del incumplimiento de dicho artículo y los hará también responsables de cuantas obligaciones les corresponden en virtud del presente Decreto. Artículo 7.- Los fondos provenientes del 10% los remitirán los Administradores de Rentas al Ministerio de Hacienda, quien a su vez lo depositará en el Banco Nacional a la orden del Ministerio de Higiene, con la designación, CUENTA 10% MUNICIPAL PARA SANIDAD. Artículo 8.- El producto del 10% Municipal será invertido por el Ministerio de Higiene exclusivamente en la Salubridad de cada departamento, en la proporción que cada Municipio haya aportado. Artículo 9.- El Distrito Nacional, y las Juntas Locales Municipales, para los efectos del 10% que le corresponden a Sanidad se considerarán como Municipio, respecto a las obligaciones estipuladas en el presente Decreto; y, en consecuencia, el Tesorero del Distrito queda sujeto a las obligaciones que establece el Decreto Legislativo del 20 de febrero de 1926 y las que le competan por el presente Decreto. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, D. N., primero de septiembre de mil novecientos treinta y tres. JUAN B. SACASA. J. H. ROBLETO, Mtro. de Higiene y Benef. PIcs. -