Derógase La Ley De 16 De Febrero De 1906, En Lo Referente A La Venta De Terreno De Comunidades De Indígenas

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos Étnicos Rango: Decretos Ejecutivos - (DERÓGASE LA LEY DE 16 DE FEBRERO DE 1906, EN LO REFERENTE A LA VENTA DE TERRENO DE COMUNIDADES DE INDÍGENAS) Publicado en La Gaceta No. 125 del 6 de Junio de 1914 El Presidente de la República, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1º- Derógase la ley de 16 de febrero de 1906, en lo referente a la venta de terreno de Comunidades de Indígenas. Deróganse las demás disposiciones que tratan de la materia. Art. 2º- La Administración de los bienes que pertenezcan a las Comunidades Indígenas, estará a cargo de una junta electa para los miembros de la misma Comunidad y de su seno. Art. 3º- Esta Junta se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, dos Vocales y un Secretario. El período de su duración será el de un año, pudiendo ser reelectos, mas no obligados a aceptar. Todos los cargos de estas Juntas serán concejiles. Art. 4º- La elección de las Juntas de las Comunidades se hará conforme a las leyes de elecciones municipales en la parte que fueren aplicables, quedando facultado el Ejecutivo para reglamentarlas en lo que no le sea. La primera elección se verificará el 1º de julio próximo tomando posesión los electos el 15 del mismo mes, y las siguientes el segundo domingo de diciembre de cada año, empezando a funcionar la nueva Junta electa, a la cual dará posesión el Alcalde de la jurisdicción respectiva, cada 1º. de enero. Art. 5º- Las Juntas en sus primeras reuniones de este año, se ocuparán en la formación de sus estatutos, que elevarán al Gobierno, para que una vez aprobados, tengas el carácter de persona jurídica. Art. 6º- El precio del arrendamiento de las tierras será fijado por las Juntas, pero no podrá ser inferior al del arrendamiento de los terrenos ejidales. Art. 7º- Es prohibido a las Juntas: a) Vender los terrenos pertenecientes a la Comunidad. b) Modificar el precio del arredramiento de los terrenos, sin previa autorización del Poder Ejecutivo. c) Hacer gastos fuera del presupuesto que formularán cada año, sino en caso de urgente necesidad y previa aprobación del Jefe Político respectivo. Art. 8º- Los miembros de la Comunidad que actualmente ocuparen terrenos de la misma, no pagarán nada de arrendamiento hasta cincuenta (50) hectáreas; y si ocuparen mayor cantidad de terreno, sólo pagarán por el exceso. Art.9º- Los terrenos de la Comunidad que ahora no estuvieren ocupados, quedarán como de aprovechamiento común para los miembros de la Comunidad. Sin embargo, si se presentaren arrendatarios, la Juntas podrán dar en arriendo hasta la mitad de los terrenos, sujetos al canon actual (Art. 6), reservando la otra para dicho aprovechamiento común. Art. 10- El producto del arrendamiento de los terrenos de Comunidad, deducidos los gastos indispensables de oficina y de pago de Tesorero, se invertirá íntegro en la instrucción de los indígenas. Art. 11- Las Juntas nombrarán anualmente un Tesorero de fuera de su seno, pero de la Comunidad, que tendrá las mismas condiciones de los Tesoreros Municipales, debiendo como éstos rendir fianza para tomar posesión de su cargo y rendir la cuenta de su administración ante las Juntas, debiendo hacerse la glosa por el glosador municipal respectivo. Art. 12- Las Juntas salientes estarán obligadas, dentro del mes de diciembre de cada año, a enviar al Jefe Político un estado detallado de las propiedades de la Comunidad, personas que las ocupan, número de manzanas ocupadas y valor de su arrendamiento. A estos documentos acompañarán un informe razonado de los actos de su administración, haciendo asímismo las indicaciones que creyeren conveniente para el mejor cumplimiento de los fines del legislador en favor de la cultura de la casta indígena. Art. 13- Los Jefes Políticos vigilarán que las Juntas directivas de las Comunidades de indígenas, creadas por esta ley, cumplan sus deberes, y no malversen sus fondos en ningún caso; pudiendo corregir sus faltas con multas desde uno hasta ocho córdobas, que ingresarán al fondo de la misma Comunidad. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 17 de abril de mil novecientos catorce- J. F. Gutiérrez, D. P- Julio Navas, D. S- Saturnino Arana, D. P. Al Poder Ejecutivo- Cámara del Senado- Managua, primero de mayo de mil novecientos catorce- Alcibíades Fuentes, S. V. P- Sebastián Uriza, S. S- Vicente Román S. S. Por tanto, ejecútese- Casa Presidencial- Managua, 3 de junio de 1914- Adolfo Díaz- El Ministro de la Gobernación, Heliodoro Arana, h. -