Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DERÓGASE EL DECRETO EJECUTIVO
No. 3 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1942 Y SUSTITÚYASE POR EL
PRESENTE)
DECRETO EJECUTIVO No. 4, Aprobado el 10 de Noviembre de
1946
Publicado en La Gaceta No. 259 del 30 de Noviembre de 1946
No. 4
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que la experiencia aconseja la reforma de algunos artículos del
Reglamento de la Ley que establece el Premio Nacional Rubén
Darío, con el fin de revestir de mayor seriedad el Concurso de
dicho Reglamento, señalar y estimular la participación del mayor
número de escritores y artistas nacionales al torneo de la
referencia,
Decreta:
Artículo 1.- El Decreto Ejecutivo No. 3 de 16 de Diciembre
de 1942 queda derogado y sustituido por el presente.
Artículo 2.- El Premio Nacional Rubén Darío será otorgado
cada año, el día 6 de Febrero, aniversario de la muerte del Poeta,
a los autores de los mejores trabajos literarios y artísticos de
acuerdo con la decisión de un Jurado constituido de la manera que
adelante se expresará.
Artículo 3º.- Para los efectos del artículo anterior se
establecen tres premios de primera clase, dos para los trabajos
literarios en forma de Ensayo, Novela, Cuento, Poesía, Teatro,
etc.; y otro para obras de Pintura, Escultura o Música, a elección
del Secretario de Educación Pública, anunciada en el mismo acto en
que se otorgue el Premio Nacional y de la manera más amplia
posible.
Artículo 4º.- Los premios consistirán en un Diploma firmado
por el Presidente de la República y en la suma que acuerde el
jurado, la cual será menor de un mil quinientos córdobas.
Artículo 5º.- La Secretaría de Educación Pública en el mismo
acto que se otorgue el Premio Nacional Rubén Darío, anunciará el
tema que deben desarrollar los concurrentes de Literatura o Artes y
si no lo hiciere, se entenderá que dicho tema es libre y que la
extensión y carácter de la obra estará al arbitrio de los
escritores y artistas.
Artículo 6º.- Antes del primero de Diciembre de cada año,
los concurrentes para los premios de Literatura enviarán a la
Secretaría de Educación Pública, cinco copias a máquina o cinco
ejemplares impresos, en su caso, de la obra correspondiente, bajo
sobre y con el título: Para el Premio Nacional Rubén Darío. Estas
obras pueden ser inéditas o publicadas en el año anterior a la
fecha indicada en este artículo. Cuando se trate de obras
publicadas, el Jurado deberá considerarlas como presentadas al
concurso, aunque sus autores no lo hicieren.
Artículo 7º.- Los aspirantes al Premio de Arte, enviarán sus
trabajos a la Secretaría de Educación, antes del 18 de Enero de
cada año, para que a partir de esa fecha se exhiban en el Salón
Rubén Darío del Palacio Nacional, en la Exposición de Bellas
Artes que se abrirá cada año, desde el 18 de Enero, natalicio del
Poeta, hasta el 6 de Febrero, aniversario de su muerte.
Artículo 8º.- En la Exposición de Bellas Artes a que se
refiere el artículo precedente, se exhibirán, además de las obras
enviadas especialmente para figurar en el Concurso Premio Nacional
Rubén Darío, todas las de los artistas nacionales que deseen
contribuir con su concurrencia, a la mayor extensión de estos actos
de cultura. La Exposición, con sus detalles, será organizada, cada
vez, por la Secretaría de Educación.
Artículo 9º.- En el Concurso Premio Nacional Rubén Darío,
solamente tomarán parte escritores y artistas nicaragüenses, no
pudiendo hacerlo los miembros del jurado.
Artículo 10º.- El Jurado se constituirá por siete miembros,
cinco de los cuales formarán el quórum de ley. Estará integrado por
el Secretario de Educación Pública, como Presidente; el Rector de
la Universidad Central, como Vice-Presidente y cinco Vocales, los
cuales serán escogidos por el Secretario del Ramo, entre los
elementos más destacados de la intelectualidad del país que no
figuren en el Concurso.
Los Miembros del Jurado y los Colaboradores pueden ser
extranjeros.
Artículo 11º.- Para la adjudicación de premios será
necesario el previo dictamen por escrito de una Comisión de tres
personas nombradas por el Jurado, dos de las cuales necesariamente
serán miembros del mismo. El Jurado no estará obligado a someterse
al dictamen de la Comisión, pero en caso de pronunciarse en contra,
los que disientan deberán consignar en el acta respectiva las
razones en que apoyan su oposición.
Artículo 12º.- Tanto el Secretario de Educación como el
Rector de la Universidad Central, nombrarán dos personas cada uno
para que puedan sustituirlos en caso de necesidad. También serán
nombrados dos Suplentes de cada Delegado. Todos estos
nombramientos, para el caso de impedimento o excusa, se darán a
conocer al Secretario de Educación, cinco días antes del primero de
Diciembre de cada año, y los nombrados tomarán posesión ante el
referido funcionario.
Artículo 13º.- El Secretario de Educación convocará a los
miembros del Jurado inmediatamente después del primero de
Diciembre, para la primera sesión, en la cual se adoptarán las
reglas necesarias para la distribución del trabajo y la
calificación de las obras que entraren al Concurso. Las decisiones
se tomarán por mayoría de votos y se dejará constancias de ellas en
un libro de actas.
Artículo 14º.- El fallo lo dará a conocer el Jurado, el
primero de Febrero de cada año.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., 10 de Noviembre de
1946.- SOMOZA.- Mariano Valle Quintero, Secretario de
Educación Pública, por la ley.
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