Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DEROGA DECRETO QUE REFORMA A LA
LEY SOBRE JUBILACIÓN MAESTROS DE ENSEÑANZA PRIMARIA)
Aprobada el 16 de Marzo de 1929
Publicada en la Gaceta No.217 del 28 de Septiembre de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso a ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de
la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º.- Derógase la ley de 18 de marzo de 1927, que
reformaba al artículo 1º de la ley de jubilación de 16 de julio de
1926, cuyo Arto. 1º, 2º, y 8º, se leerán así:
"Art. 1o.- Tendrán derecho a ser jubilados y a gozar de una
pensión vitalicia, los maestros titulados y los profesores
dedicados a la enseñanza primaria que tengan sesenta años de edad,
si han servido en las escuelas nacionales por lo menos durante
veinte años; y los menores de sesenta, que hallándose en el
desempeño de su cargo quedasen imposibilitados para continuar en el
ejercicio del Magisterio a causa de enfermedad legalmente
comprobada, si han servido diez años ininterrumpidamente, por lo
menos. Se abonará como servicio nacional, el de las escuelas
municipales. También los profesores de las escuelas particulares
podrán gozar de la jubilación con tal que se hallen en las mismas
circunstancias. Las cuotas mensuales que cobrarán serán las
siguientes:
a)- Los maestros normales titulados, C$30.00
b)- Los maestros de escuelas elementales, C$20.00
c)- Los maestros de escuelas rurales, C$10.00
d)- Los profesores de secundaria C$50.00
Art 2o.- Para gozar de jubilaciones será preciso:
1º-Residir en el país
2º-No tener medios que basten para la subsistencia
3º-Comprobar rigurosamente en la enfermedad que lo invalidó para
seguir el Magisterio.
4º- Comprobar los años de servicio.
5º- Comprobar que es mayor de sesenta años en su caso.
La enfermedad se comprobará con el testimonio del médico escolar o
forense del Departamento, donde el maestro hubiere servido y
enfermado. A falta de dicho médico la prueba será suplida por
certificación jurada de dos facultativos. El tiempo de servicio se
justificará con la certificación extendida por el Tribunal Supremo
de Cuentas en que conste que el interesado percibió sueldos sin
interrupción como maestro durante el tiempo exigido por la ley; o
en su caso, con la certificación de igual clase dada por Tesorero
Municipal y visada por el Alcalde. Los profesores de las escuelas
particulares establecerán su prueba con un registro que se llevará
de los trabajos, el cual deberá ser firmado por la comisión
nombrada por el Poder Ejecutivo para presenciar los exámenes.
Artículo 2o.- Los maestros de enseñanza primaria titulados y
no titulados que hubieren servido sin interrupción por más de
veinte años en una escuela sean o no mayores de sesenta años y que
no quisieren optar por su retiro absoluto, tienen derecho a seguir
desempeñando su cargo recibiendo como premio un sobre sueldo
equivalente a la mitad del sueldo que devenguen.
Artículo 3o.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 16 de
Marzo de 1929- JUAN FRANCISCO URBINA, D. P.- C. TAPIA, D. S.-
LEONARDO CAJINA, D. S.
Al Poder Ejecutivo-Cámara del Senado- Managua, 19 de Marzo de 1929-
DEMETRIO CUADRA, S. P.- V- . M. ROMAN, S. S. V. F.
ALTAMIRANO, S. S.
Por tanto:- Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, 20 de Marzo de
1929- J. M. MONCADA- El Ministro de Instrucción Pública-
J. R. SEVILLA.
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